Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Civil Nº 26/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 323/2003 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 26/2004

Núm. Cendoj: 10037370012004100021

Núm. Ecli: ES:APCC:2004:48

Núm. Roj: SAP CC 48/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados. La Sala señala que el único contrato de arrendamiento válido y eficaz es el de fecha 1 de Octubre de 1.997, con respecto al cual y sin género de duda, ha expirado el plazo de duración fijado en el mismo, de modo que, al haberse cumplido por la parte arrendadora los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se impone la estimación de la pretensión.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00026/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 1 0100551 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000323 /2003 A

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000223 /2003

P. APELANTE : Juan Pablo

Procurador/a : MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Letrado/a : BORJA LOZANO ALIA

P. APELADA : FUNDACION OBRA PIA DE LOS PIZARRO

Procurador/a : MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Letrado/a : JOSE VIÑUELAS ZAHINOS

S E N T E N C I A NÚM.- 26/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 323/03 =

Autos núm.- 223/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 223/03 sobre desahucio, arrendamiento rústico , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Pablo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Merino Rivero, defendido por el Letrado Sr. Lozano Alía , y como parte apelada, la demandante FUNDACIÓN OBRA PÍA DE LOS PIZARRO , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz , defendida por el Letrado Sr. Viñuelas Zahino .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 223/03 con fecha 14 de octubre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de Fundación Obra Pía de los Pizarro, contra D. Juan Pablo y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de fincas rústicas de octubre de 1997, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como al desalojo en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales." (Sic)

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial de Cáceres, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de enero de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 223/2.003, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Fundación Obra Pía de los Pizarro contra D. Juan Pablo , se declara la extinción del contrato de arrendamiento de fincas rústicas celebrado entre las partes en fecha 1 de Octubre de 1.997, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como a su desalojo en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición a la parte demandada de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandado, D. Juan Pablo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Fundación Obra Pía de los Hermanos Pizarro- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, cabría indicar, con carácter preliminar, que la Sentencia recurrida fundamenta la decisión adoptada -estimatoria de la Demanda- en el artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, interpretando el precepto establecido en el primero de sus apartados en el sentido de que la duración de cinco años constituye un plazo mínimo que se configura como una norma de "ius cogens" que queda fuera de la libre disposición de las partes, quienes no podrían alterar ese plazo mínimo, de modo que la celebración del nuevo contrato de 30 de Mayo de 1.999 implicaría -según el criterio del Juzgado a quo- un incumplimiento de tal plazo mínimo y una extensión anticipada del primer contrato sin que concurriera ninguna de las causas de extinción o de resolución que establece la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, por lo que se concluye afirmando que el contrato celebrado el día 30 de Mayo de 1.999 no es válido por implicar una vulneración del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio.

Puede ya anticiparse que esta Sala no comparte la interpretación realizada por el Juzgado de instancia -a la que se acaba de hacer referencia- aunque sí la decisión finalmente adoptada en la Sentencia recurrida que, sin embargo, debe descansar en la consideración de que el documento de fecha 30 de Mayo de 1.999 (obrante a los folios 62 y 68 de los autos) constituye una auténtica simulación contractual, como después significaremos. En este sentido, el artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (bajo la rúbrica "duración y supresión de prórrogas legales"), en sus cuatro apartados, dispone: "1. Los contratos de arrendamientos rústicos a los que se refiere la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley tendrán una duración mínima de cinco años. El arrendador podrá recuperar la finca al término del plazo contractual, sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos, con un año de antelación; 2. Si el arrendador no ha recobrado la finca, conforme a lo establecido en el apartado anterior, se entenderá el contrato tácitamente prorrogado por tres años y así sucesivamente, pudiendo ejercitar al término de cada prórroga, el derecho de recuperación, previa la notificación establecida; 3. El arrendatario podrá dar por extinguido el contrato al término de cada año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación; y 4. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos rústicos". Con tales términos, no cabe duda de que el precepto de referencia en absoluto excluye el que las partes puedan suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma finca rústica - que es a lo que, en principio, respondería el documento de fecha 30 de Mayo de 1.999- sin que ello suponga ni renuncia de derechos de clase alguna ni la vulneración de una norma de derecho imperativo o de "ius cogens", aun cuando el anterior contrato no hubiera cumplido su periodo de vigencia, plazo de duración -de cinco años- que, conforme al apartado 1 del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, es el mínimo legalmente previsto, no el máximo, luego nada obsta para que, antes de concluir dicha vigencia, las partes puedan concertar otro contrato -nuevo- sobre la misma finca rústica con el mismo plazo de duración siempre que se respete esa duración mínima.

Sin embargo, el documento de fecha 30 de Mayo de 1.999 no obedece ni responde a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, sino a la necesidad del arrendatario de presentar ante la Administración un contrato con vigencia de cinco años a fin de que pudiera obtener las ayudas o subvenciones correspondientes sobre producción agrícola ecológica, motivo por el cual, bien el mismo día o bien tres días después, se suscribió y firmó entre las mismas partes otro documento, de fecha 2 de Junio de 1.999, por el cual se resolvía el contrato de 30 de Mayo de 1.999 rehabilitando con plena vigencia y en todos sus efectos el primitivo de 1 de Octubre de 1.997, y donde se reitera que la finalización del mismo tendrá lugar el día 30 de Septiembre de 2.002. En momento alguno, la parte demandada apelante ha dado una explicación mínimamente verosímil y creíble sobre la razón de ser del documento de 2 de Junio de 1.999 y sobre el motivo por el cual se suscribió si tres días antes se había pactado un nuevo contrato. Insistimos que la única explicación razonable no es otra que la necesidad de presentar ante la Administración un documento acreditativo de la vigencia del contrato de arrendamiento durante cinco años, requisito sin el cual resultaba imposible obtener las ayudas o subvenciones anteriormente referidas, si bien la voluntad de ambas partes era que la duración del arrendamiento se mantuviera por el periodo de vigencia establecido en el contrato de 1 de Octubre de 1.997 -como el resto de sus estipulaciones-, razón por la cual se firmó, asimismo de forma inmediata, el documento de fecha 2 de Junio de 1.999. Y de ello es exponente el que, frente a los dos requerimientos notariales efectuados por la parte actora (el primero, con fecha 14 de Septiembre de 2.001, con el objeto de cumplimentar el preaviso con un año de antelación a los fines previstos en el artículo 28.1 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias -Documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda- y el segundo, con fecha 5 de Mayo de 2.003, con objeto de que el demandado desalojara de inmediato la finca -Documento señalado con el número 3 de los acompañados al mismo Escrito Expositivo-), la parte arrendataria no efectuara manifestación alguna ni invocara la vigencia de ese supuesto nuevo contrato de arrendamiento de fecha 30 de Mayo de 1.999.

Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001, 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989, incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987, afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985, 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989, se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

De esta manera y atendidos los parámetros jurisprudenciales acabados de exponer, ha de aseverarse que el documento de 30 de Mayo de 1.999 carece de causa en el sentido de que no existe voluntad contractual de concertar un nuevo contrato de arrendamiento, sino de obtener un documento para que el arrendatario pueda presentarlo ante la Administración con la finalidad a la que nos venimos refiriendo pero manteniendo en todo caso las estipulaciones del contrato de 1 de Octubre de 1.997, que es el único existente, ya que aquel documento, carente de causa, ha de reputarse nulo e inexistente por simulación absoluta. De esta manera, si el documento de fecha 30 de Mayo de 1.999 es nulo -como lo es- carece de virtualidad la alegación de la parte apelante relativa a que es nulo e ineficaz el documento de 2 de Junio de 1.999 aduciendo que supone una renuncia a los derechos del arrendatario, en la medida en que ningún derecho puede dimanar de un contrato nulo e inexistente. Tampoco puede apelarse, a este efecto, a razones de justicia material porque esta justicia material nunca y en ningún caso irradia de un contrato nulo.

Consecuentemente, el único contrato de arrendamiento válido y eficaz es el de fecha 1 de Octubre de 1.997, con respecto al cual y sin género de duda alguno, ha expirado el plazo de duración fijado en el mismo, de modo que, al haberse cumplido por la parte arrendadora los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 19/1.995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se imponía necesariamente la estimación de la pretensión que incorpora la acción que, en la Demanda, ha sido ejercitada.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la Sentencia 192/2.003, de catorce de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 223/2.003, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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