Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2004

Última revisión
16/01/2004

Sentencia Civil Nº 26/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 401/2002 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 26/2004

Núm. Cendoj: 28079370082004100058

Núm. Ecli: ES:APM:2004:412


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:26/2004
Número de Recurso:401/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00026/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:8ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 16/01/2004

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

Nº Rollo: 401/2002

Autos Nº: 383/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Transcripción:

Demandante/ Apelante: PROMOCIONES PRÍNCIPE Y CASTILLA, S.A.

Procurador: SR. PÉREZ CASADO

Demandado/Apelado: DIRECCION000 DE

VALDEMORO.

Procurador:GÓMEZ GARCÍA.

MENOR CUANTÍA.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8ª

Rollo Nº: 401/2002

Autos: 383/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO

Demandante/Apelante: PROMOCIONES PRÍNCIPE Y CASTILLA, S.A.

Procurador:SR. PÉREZ CASADO

Demandado/Apelado: DIRECCION000 DE

VALDEMORO.

Procurador:GÓMEZ GARCÍA.

Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Promociones Príncipe y Castilla S.A. y de otra, como demandado-apelado, DIRECCION000 de Valdemoro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Se impetró en la demanda instauradora de la litis que se dejase sin efecto el acuerdo tercero del acta de fecha 11 de abril de 2000 respecto a lo contenido en la rectificación del acta de la Junta General Extraordinaria de la misma fecha al considerar dicho acuerdo contrario a la Ley y, en todo caso, acceder a su anulación por los motivos expuestos; petición a la que se opuso la Comunidad de Propietarios demandada, emitiéndose sentencia en primera instancia desestimando la demanda, al entender que la parte actora no está legitimada activamente para impugnar los acuerdos de la Junta por no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas al tiempo de interponerse la demanda. Esta decisión judicial ha sido combatida por la actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y acuerde retrotraer sus efectos al momento para dictar sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro con objeto de que se pronuncie de nuevo resolviendo sobre el fondo de la cuestión litigiosa; pedimento al que no puede accederse, ya que denunciándose una infracción de carácter procesal cometida al dictarse sentencia en el primer grado jurisdiccional, es obvio que el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al órgano jurisdiccional ad quem a resolver la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. No se contempla en la Ley Procesal Civil tal posibilidad de retrotraer las actuaciones al Juzgado a quo para que enjuicie la temática discutida en las actuaciones originales, sino todo lo contrario, por lo que es llano que hemos de rehusar dicho pedimento y adentrarnos en la problemática planteada.

SEGUNDO.- Para dar contestación a los múltiples alegatos integradores del motivo de disentimiento alzado frente al discurrir judicial, se hace preciso poner de relieve las siguientes premisas: 1) En el escrito de contestación a la demanda se aseveró que la actora no había llenado los requisitos a que se subordina el éxito la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General, pero sin mayor desarrollo argumental en lo atinente a la obligación de estar al corriente de pago de cuotas y sin especificar circunstancia adicional alguna, como podría ser la fecha en que se produjo el descubierto. 2) Se adjuntó a dicho escrito alegatorio fundamental un documento, datado el 8-10-00, donde se cifraba el débito por cuotas ordinarias y extraordinarias en 285.247 pesetas, pero sin concretar si existía deuda al tiempo del ejercicio de la acción ni a que respondían esas cuotas extraordinarias, particularmente si estaban incluidos los gastos del cerramiento. 3) No se articuló prueba alguna por la demandada encaminada a acreditar que en el momento de la presentación de la demanda no se estaba al corriente en el pago de las deudas vencidas; siendo así que la Juzgadora a quo acordó por providencia de 17-05-2001 requerir a la Comunidad de Propietarios a fin de que por su Secretario o Presidente se certificase si con fecha 7 de julio de 2000 la entidad actora se hallaba debiendo alguna cantidad a la Comunidad; requerimiento que no fue cumplimentado en los términos acordados, al haberse presentado por la Comunidad de Propietarios un escrito detallando los conceptos o partidas en que se desmembraba el débito que allí se reflejaba (vide folio 154). Se desprende de lo anterior que ni fue expedida certificación por el Sr. Secretario de la Comunidad, ni aun cuando lo hubiese hecho, podría concederse virtualidad, ya que se apartó la Juzgadora a quo de su función imparcial con que debe ornar su actuación supliendo la inactividad probatoria de la parte demandada, quien incluso arguyó la falta de pago sin el debido desarrollo fáctico; actuación tanto más censurable cuanto que se trataba de demostrar un presupuesto cuya falta debió hacerse constar con el debido énfasis. Si la Juzgadora de la primera instancia quería elucidar el punto referido, lo que se dice ex abundantia, debió permitir que fuera operativo el principio de igualdad de armas y, ergo, autorizar que ambas partes rituarias tuviesen la posibilidad de presentar los medios de prueba conducentes a su derecho, item más cuando se trata de una condición de procebilidad que ha de ser interpretada restrictivamente por obstar el acceso a los órganos judiciales que, como es sabido, integran la manifestación preeminente del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española. En suma, el medio de prueba así obtenido no se atempera a las reglas del contradictorio y por ello no puede ser tomado en consideración por este Tribunal por vedarlo expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo previamente razonado apareja como corolario que quede totalmente desdibujada la motivación en que se asienta la decisión discutida y, ergo, que haya de ser revocada, sin necesidad de entrar a examinar los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de apelación al devenir superfluo.

TERCERO.- Analizando los términos en que aparece redactado el petitum de la demanda y los motivos que le sirven de acomodo, se impone por razones sistemáticas estudiar el reproche enfrentado al acuerdo impugnado con apoyatura en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 49/1960. Dicho reproche presenta una doble vertiente, al considerar, por un lado, que en la rectificación del acta no se establece cuál fue la mayoría obtenida, ni la base del coeficiente de participación para dichas mayorías, ni los propietarios asistentes, ni la concreta de votos a favor, en contra y los que votaron y quedaron privados, ni las respectivas cuotas de participación que suponga dicha participación, además de que ni el acta ni su rectificación aparecen firmadas por el Presidente y, por otra, que la Administradora del inmueble emitió con fecha de ese mismo día una rectificación del acta del día 11-04-2000 cambiando el resultado de la votación, manteniendo ahora un criterio distinto. Pues bien, el primer argumento no puede ser aceptado, ya que si bien los datos referidos a la relación de asistentes y demás aspectos a que se refiere la alegación han de constar en el acta, como se desprende del carácter imperativo que emplea la división del artículo 19.2 del citado texto legal en la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, nótese que se trata de una rectificación, por lo que no es preciso que se haga figurar todos esos particulares en la rectificación si ya aparecieron plasmados en el acta cuyos errores se subsanan. Otro entendimiento comportaría una quiebra palmaria del principio de proporcionalidad, lo que se trae a colación a mayor abundamiento. El otro pilar en que se hizo descansar la objeción reviste mayor consistencia, no sólo por cuanto, al tratarse de una modificación esencial, debió haberse actuado con mayor cuidado y recabar ad cautelam la opinión de los copropietarios en nueva Junta, sino también y con carácter fundamental, ya que no se circunscribió la rectificación a subsanar un error en orden a la aprobación o no de un acuerdo, sino que se extiende la rectificación a extremos que no fueran aprobados en Junta. Efectivamente, en la Junta "no se adoptó acuerdo válido sobre la realización del cerramiento comunitario, al no obtenerse la mayoría de propietarios legalmente exigida en uno u otro sentido". Por contra, en la rectificación del acta se hizo constar "se acuerda por mayoría la realización de obras de cerramiento de la trasera de la Comunidad". Pero, además, se añade, "el cerramiento, según acuerdo de los presentes, se realizará según plano adjunto (el cerramiento se realizará en zonas sombreadas). La licencia de obra se solicitaría una vez transcurra el plazo legal de impugnación de la presente acta, que queda expuesta en los tablones de la Comunidad en fecha 12 de mayo, además de notificarse personalmente a todos los propietarios en el domicilio señalado al efecto. Se acuerda igualmente por mayoría la derrama extraordinaria para el pago de la obra, cuyo importe para cada piso no se podrá determinar hasta que la Junta acepte el presupuesto definitivo......... in fine". No se limitó la rectificación, insistimos, a subsanar el sentido del voto, sino que recoge la aprobación de una serie de acuerdos complementarios en punto a su realización que, obviamente, no fueron aprobados en Junta, pese a que se plasma incomprensiblemente que se acordaron por mayoría. Se ha suplantado claramente la voluntad de la Junta lo que vicia la rectificación de absolutamente invalida, importando poco cual haya sido la conducta de la actora respecto al acuerdo adoptado inicialmente -también se opuso al mismo, pese a que ahora contradictoriamente mantiene su validez-, cual expresa en la Junta General celebrada el 11-04-2000, ni si la finalidad a que responde la demanda es verse exonerada del abono de la derrama derivada del cerramiento, cual se infiere del Fundamento Jurídico IV, ya que, obviamente, la rectificación producida carece de toda cobertura legal y vulnera normas esenciales de la Propiedad Horizontal; razonamientos que aparejan el acogimiento del recurso y, consiguientemente, de la demanda.

CUARTO.- Corolario de la estimación del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia, debiendo imponerse las causadas en la primera instancia a la parte demandada, al haberse rechazado sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, Madrid, en fecha 5 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Figueroa López, actuando en nombre y representación de Promociones Príncipe y Castilla S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad instada, y debo condenar y condeno a la demandante a abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ, en representación de la entidad mercantil PROMOCIONES PRINCIPE Y CASTILLA, S.A., frente a la sentencia dictada el día cinco de julio de dos mil uno por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, estimando la demanda, declaramos la nulidad del acuerdo tercero del acta de la Junta General Extraordinaria de la DIRECCION000 de Valdemoro de fecha once de abril de 2000 en la rectificación realizada y plasmada en el documento nº 7 de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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