Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Civil Nº 26/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 242/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100033

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:40

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00026/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000150 /2003

SENTENCIA CIVIL Nº 26/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)

==================================

En Soria, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000150 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelante/es y demandado AGROPOZUELO, S.L. asistido por el Letrado D/Dª. JESÚS ARROYO DOMÍNGUEZ, no comparecido en esta segunda instancia.

Y como apelado/s y demandante FERTIBIOLÓGIC ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador D/Dª. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D/Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Fertibiologic España S.L., contra Agropozuelo S.L. debo condenar y condeno a la referida demanda al pago a Fertubiologic España S.L. de 2.482,88 Euros, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada."

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada AGROPOZUELO S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 242/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- No se formaliza específicamente motivo alguno en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2003, aunque de la lectura del mismo parece que la apelante se muestra disconforme con la valoración que de la prueba ha efectuado la Juzgadora y las conclusiones a las que llega al respecto, acotando la propia recurrente el objeto del pleito y consecuentemente de este recurso a la factura número 12, aportada como documento 6 de la demanda, al no mostrarse conforme con el concepto al que se refiere y al precio facturado, con lo cual el resto de los contenidos de la demanda que han sido considerados acreditados y estimados por la resolución recurrida han de darse por consentidos.

SEGUNDO .- Debemos partir para la consideración de las cuestiones expuestas que la demandada, hoy apelante, no niega la existencia de tal factura y el hecho de haberla recibido o incluso como se deduce de la lectura del propio recurso de apelación que la misma corresponde a las cantidades recibidas, lo que alega la recurrente es que existen razones para su no abono, como son el hecho de que la entrega no se corresponde al producto pactado o incluso su precio, reconociendo la propia parte la dificultad de probar dichos extremos al tratarse de un contrato verbal aunque intentando amparar esas conclusiones en pruebas, a la vista de las consideraciones que sobre la carga de la prueba ha efectuado la Juzgadora, como la testifical de don Luis Manuel o incluso la prueba indiciaria, y entendiendo que por parte de la actora tampoco se han acreditado los extremos que a ella le incumbían en virtud de esa carga de la prueba. Pues bien no podemos compartir esos razonamientos y precisamente a la vista de la prueba practicada y conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba, reglas que contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interpreta y aplica correctamente al caso de autos la Juez. Como bien señaló en la resolución recurrida, a la parte actora le incumbía probar la existencia del contrato de compraventa, circunstancia que la demandada no niega, y el hecho de que las mercancías se entregaron al comprador, circunstancia que tampoco se niega, y en consecuencia a éste le incumbía el acreditar el pago de esa mercancía, como obligación recíproca a la entrega. Pues bien se reconoce el encargo, la recepción y el impago, aunque el mismo se pretende escudar en una serie de circunstancias que no sólo por determinación legal sino por razones de pura lógica deben ser acreditadas por quien las alega, lo que no ocurre en el caso de autos. No se ha producido en ningún caso inversión de la carga de la prueba sino simplemente la aplicación de los criterios que en esta materia han de aplicarse. En primer lugar se nos dice que la mercancía recibida no se corresponde con la contratada y ninguna prueba se nos ofrece al respecto de ello, es mas, aparte de la factura reclamada, los albaranes de entrega, precisamente aportados por la demandada, en concreto los números 2556 y 2557 correspondientes a esa factura, se refieren a la mercancía denominada "fértil-humus acid", que es la inicialmente adquirida no aportándonos prueba alguna de que la misma no se correspondiera con la solicitada, aparte de que la misma fue recibida por la demandada sin objetar nada en contra. Incluso se observa que en la carta remitida por la demandada y aportada a las actuaciones como documento 10 de la demanda se muestra la disconformidad de ésta con el precio pero no con la sustancia. Y en segundo lugar se impugna el precio no aportándonos tampoco prueba alguna de que en esta entrega debía ser inferior porque así se pactó, siendo el precio similar al resto de las facturas. No se trata, como hemos manifestado anteriormente, de invertir la carga de la prueba sino simplemente de determinar a quien corresponde la carga de probar cada hecho, y lógicamente la demanda debía acreditar la no correspondencia de la mercancía con la realmente recibida y la no concordancia del precio con el realmente pactado. Reconocemos la dificultad de ello a la vista de que nos hallamos ante un contrato verbal, lo más razonable sería documentar todas las operaciones comerciales desde el inicio para evitar estos problemas, pero tenemos que tener en cuenta que la actora con el testimonio de su representante legal y la documental aportada, incluso por ambas partes, consistente en la factura y los albaranes de entrega y recepción de la mercancía sin objeciones ha cumplido con lo que le incumbía acreditar y que por parte de la demandada se nos ofrecen una serie de afirmaciones carentes de contenido al no haber sido acreditadas, incluso la declaración de su representante legal nada nos aporta dado que no estuvo presente en las negociaciones y en esa recepción, y únicamente el testimonio del señor Luis Manuel le sirve de base a las mismas, siendo éste un testigo que como bien señala la Juzgadora es un simple colaborador de la demandada, que no estuvo presente en las negociaciones, e incluso nos llama la atención, al igual que a la Juez, la circunstancia de que no haya sido traído a pleito don Jose Pedro que fue la persona que contrató por la demandada la compra y consecuentemente la que un mejor conocimiento tendría de las condiciones que se pactaron, no habiéndonos tampoco acreditado, ni documental ni testificalmente, el porqué una menor distancia entre el origen y el destino de la mercancía deba suponer de manera necesaria un descuento en los precios, cuando existen libertad en la fijación de los mismos y en todo caso cuando dicha mercancía se trae en todos los casos desde fuera no sólo de la localidad de destino sino incluso de la provincia. En consecuencia existe prueba suficiente por parte de la actora sobre su reclamación, y la prueba testifical de la demandada nada nos aporta, ya que cada fabricante o distribuidor fija libremente sus precios y el testigo no estuvo presente en las conversaciones, y precisamente la prueba indiciaria, a la que se refiere la recurrente, no avala la versión de los hechos pretendida, a la vista precisamente de la circunstancia ya mencionada de la libertad de precios y de la circunstancia no acreditada de que una menor distancia conlleve una rebaja automática de los mismos, con lo cual no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, absolutamente correcta.

TERCERO .- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AGROPOZUELO S.L. asistido por el Letrado Sr. Arroyo Dominguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán de fecha 3 de noviembre de 2003, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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