Última revisión
23/01/2004
Sentencia Civil Nº 26/2004, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 458/2003 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 26/2004
Núm. Cendoj: 49275370012004100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo Civil nº : 458/2003
Nº.Procd.Civil : 547/03
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de asunto : Monitorio
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Ilmos. Srs.
Presidente
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados
D. Esther GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En Zamora a 23 de enero de 2004.
La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente, Dª. Esther GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, han pronunciando
en nombre del rey
la siguiente
sentencia nº. 26
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de MONITORIO 0000547 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo 0000458 /2003, en los que aparece como parte apelante F.C.E.BANK PLC, SUC. EN ESPAÑA representado por el procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y asistido por el Letrado D. RAFAEL DURAN MUIÑOS, y como apelado D. Oscar Y Fátima representado por el procurador D. , y asistido por el Letrado D., sobre , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D.ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia DE Zamora Nº 2, en fecha 22 de noviembre de 2003, se dictó auto, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Se inadmite a trámite la presente demanda de procedimiento monitorio, interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo actuando en nombre y representación de F.C.E. Bank PLC contra Oscar y Fátima y ello por los motivos expuestos en el fundamento de derecho de esta resolución."
SEGUNDO .- Contra dicho auto, por la parte apelante se preparó recurso de apelación con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, emplazándola por veinte días para que presentase escrito interponiendo la apelación y exponiendo las alegaciones de su impugnación ante el juzgado que dictó la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para resolver la apelación, donde una vez recibidas se formó el oportuno rollo, nombrándose ponente en la primera resolución que se dictó, de conformidad con el art. 180 de la LECn. y, no habiéndose propuesto prueba ni considerándose necesaria la celebración de vista, por el Presidente se señaló el día 21 de abril de 2004 para la deliberación, votación y fallo
TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los fundamentos de derecho del Auto apelada que deben entenderse modificados por los de esta resolución.
SEGUNDO .- Por la representación de la entidad FCE BANX PLC, Sucursal en España , se impugna el Auto de inadmisión a trámite de la demanda de juicio monitorio dirigido contra Oscar y Fátima , prestatario y avalista, respectivamente, en el contrato de financiación a comprador de automóviles, suscrito con la apelante, para la adquisición del vehículo Ford Focus Ghia TD 4P, matrícula QE-....-Q , como consecuencia del impago de las cuotas de préstamo, alegando como motivos: 1.- infracción del art. 815 de la Lec en relación con el art 3.1 del C.C, en cuanto que el termino deudor se utiliza no numéricamente sino en cuanto al genero. 2.- Infracción del art. 72 en relación con el art. 12.2 de la Lec., en cuanto que resulta procedente en el monitorio la acumulación subjetiva de acciones. 3.- Infracción del art. 73.4 de la Lec. y 11.3 de la LOPJ, al impedírsele la posibilidad de subsanar. 4.- Nulidad del auto por infracción del art 24 de la Constitución por lesión de la tutela judicial efectiva en su doble vertiente a obtener una resolución fundada en derecho y del derecho de acceso a la jurisdicción, pues la inadmisión resulta arbitraria, ilógica e irrazonable. 5.- Nulidad del Auto por inexistencia del supuesto al que se refiere cuando dice que de aceptarse contra varios deudores en caso de tener posturas diversas produciría consecuencias prácticas difíciles de encajar procesalmente. 6.- Infracción del principio de economía procesal, toda vez que se le aconseja ir a poner dos demandas contra los dos deudores.
TERCERO .- Debe comenzarse el estudio del recurso resaltando el profundo y acertado análisis que efectúa el Letrado de la entidad recurrente, y que hace suyo esta Sala, aunque por otra parte no puede olvidarse que la cuestión no es tan pacífica como la presenta el recurrente, por un aparte porque a lo largo de toda la regulación del proceso (art. 812-128) siempre se alude tanto al acreedor como al deudor en singular (únicamente el art. 812.2-2º se refiere en plural cuando alude a los gastos comunes de las Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos); además, efectivamente la admisión de pluralidad de deudores puede dar lugar a inconvenientes de carácter procesal, como señala la resolución recurrida, que si bien no los especifica, a titulo d ejemplo podría darse el caso de ser varios los deudores y cada uno adoptase distinta postura, que no pagase, otro se opusiese y quizás un tercero se callase, ¿qué efectos o aplicación abría de darse al art. 817 cuando dice que efectuado el mismo se archivarán las actuaciones?. También surgirían problemas para determinar la competencia territorial, pues siendo varios, ¿que Tribunal debe ser el competente?, pues el art 813 declara la competencia territorial a favor del domicilio o residencia del deudor, pues en este caso si el domicilio de uno de los deudores está fuera del partido judicial, de conformidad con el precepto citado, tendría que declararse la incompetencia, pues de otro modo muy bien podría verse sorprendido el acreedor con una declinatoria de aquel deudor, en caso de oposición y de abrirse el juicio verbal.
Fuera de los problemas que pueden plantear la pluralidad de deudores y que han resultado expuestos, esta Sala ya se ha pronunciado recientemente, a propósito del mismo tema aquí planteado, concluyendo que la pluralidad de deudores no puede impedir la admisión de la demanda monitoria y el correspondiente requerimiento de pago, declarando al respecto, que " El hecho de que el artículo 814 de la L. E. Civil disponga que la petición que inicie el proceso monitorio sea del acreedor, en número singular, frente al deudor, también en número singular, ello no puede tener el significado de que en todo proceso monitorio solo pueden ser partes una persona como legitimada activa y pasivamente, pues el artículo 72 de la L. E. Civil, destinado a la regulación de la acumulación subjetiva de acciones y el artículo 12 de la misma norma legal, incluidos ambos dentro de las Disposiciones Generales Relativas a los Juicios Civiles, entre los cuales están incluido el proceso especial monitorio, admiten la posibilidad de que puedan comparecer en juicio como demandantes o como demandados, varias personas y que el actor pueda ejercitar simultáneamente, acumulándolas en la misma demanda, las acciones que tenga contra varios sujetos . Por todo ello, es contrario al principio de economía procesal que el demandante tenga que dirigir dos demandas en procesos monitorios distintos contra cada uno de los prestatarios de una póliza de crédito y luego acumular los procesos, cuando es perfectamente posible legalmente acumular en la misma demanda la acción de reclamación de la devolución del importe del préstamo a los dos prestatarios" .
Por lo tanto, como puede verse, la admisión de pluralidad de deudores es admitida por los mismos argumentos dados por el apelante, procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.
CUARTO .- de conformidad con el art 398 al estimarse el recurso, no se hace condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la entidad FCE BANX PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA debemos revocar el Auto dictado el 22 de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora en el juicio monitorio 547/03, dejamos sin efecto la inadmisión de la demanda por el motivo expuesto en el auto de inadmisión, sin hacer expresa condena en costas de este recurso.
La presente Resolución, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
