Última revisión
08/02/2005
Sentencia Civil Nº 26/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1318/2004 de 08 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 26/2005
Núm. Cendoj: 20069370012005100044
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.01.2-04/000026
R.APE.ORD.LECN 1318 /04
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 Tolosa
Procedimiento: Pro.ordinario L2 3/04
S E N T E N C I A N º 26/05
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. ANA MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario, seguidos con el número 3/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, en los que ha sido parte Simón (demandante/apelante) representado por la Procuradora Sra. Aramburu y defendido por el letrado Sr. González Fernández, contra BANCO VITALICIO S.A. (demandado/apelado), representado por el Procurador Sr. Gurrea Frutos y defendido por el letrado Sr. Lertxundi. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio dictada por el juzgado de instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa se dictó con fecha 25 de junio de 2004, sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Alberto Iguarán Tellería, en nombre y representación de D. Simón , contra D. Lucas y la compañía de seguros Banco Vitalicio S.A., condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a la actora la cantidad de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos. Dicha solidaridad no alcanza el abono de los intereses que, para la aseguradroa condenada será un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, para los dos primeros años desde la producción del siniestro, siendo el interés anual del 20% transcurridos estos dos primeros años. Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido y previos los escritos de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia, donde fueron turnados con fecha 14 de diciembre de 2004, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 7 de Febrero a las ll horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa pronunció sentencia, en fecha 25 de junio de 2004, en cuyo fallo, tras estimar parcialmente la demanda, condenaba solidariamente a D. Lucas y la Cia de Seguros Banco Vitalicio Sa a abonar al actor la cantidad de 24.786,59 euros, con imposición a la entidad asegurador de los .intereses moratorios específicos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En materia de costas, imponía a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la mentada sentencia se alza el recurso de apelación de la representación procesal de D. Simón . Postula la revocación de los pronunciamientos de la sentencia referidos al reembolso del coste de reparación del vehículo dañado y la indemnización por lucro cesante.
En lo referido al reembolso del coste de reparación del vehículo dañado discute, en primer lugar, al juicio factual de la juzgadora de instancia según el cual el coste de reparación del camión siniestrado es antieconómico. Sostiene que tal conclusión fáctica se funda en "..un informe pericial de complacencia emitido por perito parcial dependiente de la aseguradora demandada..". En segundo lugar, cuestiona que, en los casos de reparación antieconómica, se proceda a indemnizar con arreglo al valor venal del vehículo y el denominado valor de afección, dado que ello "...choca frontalmente con la doctrina y práctica jurisprudencia que sostiene como principios fundamentales la restitución in natura como objeto primigenio de la responsabilidad civil...". Para ello arguye una sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
En lo atinente a la indemnización por lucro cesante, tras mostrar su conformidad con la indemnización diaria por paralización fijada en la sentencia (413,19 euros diarios), entiende que el número de días a tener en cuenta asciende a 81, y no a 32 como se pergeña en la sentencia. Para ello se tiene en cuenta que el accidente ocurrió el día 21 de junio de 2002, permaneciendo el camión en el taller de reparación hasta el día 10 de septiembre del mismo año.
La representación procesal de Banco Vitalicio SA se opone al recurso de apelación, en lo referido a la pretensión de reembolso del coste económico de la reparación del camión, e impugna la sentencia en lo atinente a la indemnización por lucro cesante. Estima que no ha quedado acreditado los beneficios que el actor ha dejado de percibir durante los días de paralización del vehículo, sin que pueda equipararse el lucro cesante a la media diaria de la facturación en un período anterior al siniestro. De forma subsidiaria, sostiene que no procede la inclusión del IVA, dado que, cuando se está paralizado, no se devenga ni soporta IVA.
Procede examinar las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Daño emergente
I.- Sostiene la parte apelante que el juicio factual elaborado por la juzgadora de instancia para concluir que el coste de reparación del camión siniestrado es antieconómico se cimenta en una prueba pericial de "complacencia".
II.- En el plano factual la revisión jurisdiccional del juicio de hecho se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
III.- En el caso específico de la prueba pericial la racionalidad del discurso argumental de la sentencia de instancia deberá evaluarse tomando en consideración criterios referenciales que tengan en cuenta los aspectos formales y materiales de la pericia pergeñados en la regulación contenida en los artículos 335 y ss LEC.
Los aspectos formales cabe identificarlos con los siguientes:
a.- cualificación técnica del emitente del dictamen que permita sostener su idoneidad para transmitir al operador judicial un conocimiento específico sobre cuestiones de naturaleza o perfil técnico o científico;
b.- posición institucional del perito vertebrada en torno a las notas de imparcialidad subjetiva y objetiva;
c.- espacio jurídico en el que se despliega el contenido del informe, que garantiza la intervención de las partes dialécticamente enfrentadas por la cuestión discutida (contradicción) y posibilita una percepción personal y directa por el juzgador del medio probatorio desplegado en su presencia (inmediación).
Los aspectos materiales cabe cifrarlos en los siguientes:
-; marco factual que sirve de cimiento al contenido del informe, con descripción de la fuente de conocimiento empleada para su obtención (ámbito de las premisas);
-; descripción de las reglas de ciencia empleadas para confeccionar el informe, con indicación de las operaciones específicas realizadas (ámbito del método);
-, especificación de las conclusiones obtenidas (ámbito de las conclusiones).
La labor judicial en cada uno de los aspectos tiene un contenido distinto.
En el ámbito formal, el operador jurídico debe constatar el cumplimiento de los requisitos referidos a la idoneidad subjetiva del perito (cualificación técnica e imparcialidad) y los caracteres jurídicos que permiten identificar el juicio justo en materia probatoria (inmediación y contradicción).
En el ámbito material la labor judicial es diversa en cada uno de los planos que lo integran.
En el plano de las premisas, el juzgador tendrá acudir a los medios de prueba desplegados en el proceso para contratar que los datos de hecho que fundamentan el dictamen pericial son correctos.
En el plano del método el operador jurídico deberá verificar que la metodología empleada se encuentra admitida y avalada por la comunidad científica siendo susceptible, por lo tanto, de ser sometida a procesos de refutabilidad y control.
En el plano de las conclusiones, el juzgador contrastará la cohonestabilidad de las inferencias obtenidas con la metodología empleada y el punto de partida factual.
IV.- El discurso argumental que la juzgadora de instancia efectúa para conferir significación jurídica, en términos probatorios, al dictamen pericial del Sr. Mauricio se adecúa a las exigencias del paradigma de racionalidad. Teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo dañado (matriculado en el año 1987), lo que justifica su falta de mención en los boletines del sector de compraventa de vehículos de segunda mano (Ganvam y Erotax), emplear como criterio metodológico, en aras a descifrar el valor económico del camión siniestrado, el precio de venta, en concesionarios, de vehículos de características similares al dañado, constituye una pauta conciliable con las máximas de experiencia técnica y social. Desde esta perspectiva, resulta correcto, en el plano fáctico, concluir que el valor de reposición del mentado vehículo se cifra en la cantidad de 8.415 euros.
V.- La Junta de Magistrado de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en su reunión del día 25 de octubre de 2002, adoptó, entre otros, un acuerdo referido a los criterios jurídicos a seguir en el plano jurisdiccional en la materia referida a la indemnización procedente en los casos de daños a un vehículo a motor con declaración de siniestro total. Se disponía en la mentada resolución que, en los casos de reparación del daño, la indemnización ascendería al importe de la reparación, excepto cuando tal importe supere el doble del valor venal del vehículo, en cuyo caso ascenderá a la media aritmética entre el importe de la reparación y el valor venal.
El actor reparó el vehículo siniestrado. El coste de restauración ascendió a la cantidad de 21.960 euros. El valor venal del vehículo se cifra en 8.415 euros. El coste de reparación del camión supera, por tanto, el doble de su valor venal. En aplicación de los criterios jurídicos fijados en el acuerdo referido la indemnización se cifra en 15.087,5 euros.
TERCERO.- Lucro cesante
I.- Mantiene la representación procesal de la Cia de Seguros Banco Vitalicio SA que no procede una indemnización por lucro cesante dado que el actor no ha acreditado que durante la paralización del camión se haya producido una pérdida de beneficios. Sostiene la representación procesal de D. Simón que tal pérdida se produjo, debiendo extenderse la misma al devenir temporal transcurrido desde la fecha del accidente (21 de junio de 2002) hasta la conclusión de la reparación (10 de septiembre de 2002).
II.- Estima la juzgadora de instancia que al ser la reparación antieconómica, "...el lapso de tiempo de casi tres meses en que el camión estuvo paralizado, perdiendo ingresos el actor, no puede ser objeto de indemnización ya que el demandante sabia, informado por la aseguradora, que la reparación iba a ser superior al valor de reposición, y, aún así, procedió a la reparación". Por lo tanto, concluye, "...la indemnización por paralización debe abarcar exclusivamente los días en que el camión estuvo parado mientras que el perito lo examinaba y emitía el informe, es decir, los días que no abarcan la reparación en sí misma y que el camión estuvo parado por causas ajenas a la voluntad del actor".
El camión permaneció en las dependencias de talleres Bierlae desde el día 21 de junio de 2002 hasta el día 10 de septiembre del mismo año (folio 46). Afirma la juzgadora que que la fecha del informe pericial en el que se hace saber que el asegurado ha ordenado el inicio de la reparación es de 22 de julio, concluyendo que "..debe reputarse ésta la fecha a partir de la cual comienza la reparación a sabiendas de que es antieconómica y, por tanto, es ésta la fecha a partir de la cual no corre de cuenta de la aseguradora la indemnización por paralización del vehículo".
Sin embargo, el contenido del informe de fecha 22 de julio de 2002 únicamente permite concluir que el asegurado ordenó el inicio de la reparación, sin que los términos en que está redactado habilite inferir que en la mentada fecha conociera que la reparación es antieconómica. La primera mención explícita al carácter antieconómico de la reparación se encuentra en el informe de fecha 23 de septiembre de 2002 en el que literalmente se explicita que "se informe a la compañía que el valor de los daños en el vehículo asegurado es muy superior al valor de mercado del mismo". Por lo tanto, el perito designado por la Cia aseguradora demandada deja constancia del carácter antieconómico de la reparación, una vez la misma se ha efectuado. Por lo tanto, puede concluirse que el período de estancia del camión siniestrado en los talleres de reparación se ubica en la esfera de responsabilidad de la Cia aseguradora, dado que sólo una vez precluido el plazo de estancia del vehículo en las instalaciones de la empresa de carrocería se formalizó la peritación de los daños, encargada por la aseguradora, en la que se dejaba constancia del importe de los desperfectos ocasionados y se afirmaba que el coste de restauración era significativamente superior al valor del vehículo. Procede, por tanto, fijar, en 81 días la paralización de camión.
III.- El criterio jurídico pergeñado por la juzgadora de instancia para cifrar la pérdida diaria de ingresos derivada de la paralización del camión siniestrado no se adecúa a las previsiones jurídicas contenidas en el artículo 1106 del Código Civil. Tener en cuenta los ingresos medios de la explotación comercial del actor durante los tres meses inmediatamente anteriores al siniestro únicamente indica los recursos generados por el actor directamente atribuibles al uso comercial del camión de su propiedad. Ahora bien, lo indemnizable, tal y como prescribe el artículo 1106 del Código Civil, es la ganancia dejada de obtener, concepto que equivale a beneficio y, con tal significación, precisa de un claro deslinde de los ingresos obtenibles y de los gastos generables para su percepción. En el proceso únicamente se han acreditado los ingresos que hubiera percibido el actor durante el período de paralización del camión, se desconoce, sin embargo, los gastos que hubiera tenido que desembolsar para su obtención, desembolsos que, en atención a los rendimientos netos que el propio demandante percibió durante los años 2001 y 2002 (en su declaración de la renta del año 2001 cifró el rendimiento neto de su trabajo en 788,86 euros y en año 2002 en la cantidad de 1420,74 euros) deben reputarse de significativamente elevados. De esta forma, se ignora si la actividad genera beneficio o pérdida, debiendo concluirse, por lo tanto, que no ha resultado acreditado que el actor haya dejado de obtener ganancias a causa del hecho ubicado en la esfera de responsabilidad de los demandados. Nos encontramos, por lo tanto, ante un estado de incertidumbre jurídica que abarca a un hecho constitutivo de la tutela jurídica solicitada por el demandante. El diseño normativo ofrecido por el artículo 217 LEC para este supuesto es taxativo: compete a la parte a quien, en atención a la naturaleza del hecho no acreditado, corresponde la carga de la prueba asumir los efectos desfavorables anudables a la incertidumbre factual creada. Debe, por lo tanto, soportar el actor las consecuencias de la falta de prueba de las ganancias dejadas de percibir a consecuencia del hecho antijurídico indemnizable.
CUARTO.- Costas procesales
La estimación parcial del recurso de apelación de la representación procesal de D. Simón conlleva que, en relación a las costas devengadas por este recurso, cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 398.2 LEC). La estimación parcial de la impugnación de la sentencia supone que, en relación a las costas devengadas por la impugnación, cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 398.2 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación de la representación procesal de D. Simón y la impugnación de la sentencia promovida por la representación procesal de la Cia de Seguros Banco Vitalicio SA, revocamos parcialmente la sentencia, de fecha 25 de junio de 2004, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa y, en su lugar, emitimos otra resolución por la que, mantenimiento los pronunciamientos referidos a los intereses moratorios y las costas procesales de primera instancia, fijamos en la cantidad de 16.133,26 euros la indemnización que de forma solidaria deben abonar D. Lucas y la Cia de Seguros Banco Vitalicio SA a D. Simón .
En relación a las costas devengadas en el segundo grado jurisdiccional cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifiquese esa sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
