Última revisión
19/01/2006
Sentencia Civil Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 654/2005 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 26/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100380
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3061
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 654 ( 490) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 485 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM. 26/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 19 de enero del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Blas y María Inés , representados por D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN GARCÍA ORTUÑO; siendo la parte apelada EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. ERNESTO PÉREZ BROSETA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 21 de junio del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representada por el procurador Don José Manuel Gutiérrez Martín, contra Don Blas Y Doña María Inés, CONDENO a Don Blas Y Doña María Inés a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.766,56 ?) , más los intereses pactados al 13% anual que se siguen devengando desde el 1 de mayo de 2004, con imposición de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 1 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la reclamación del ICO, la sentencia estima íntegramente la demanda. La otrora demandada reitera la única alegación, de prescripción, que se realizó en la contestación a la demanda.
En lo que se refiere al tema de la prescripción del principal, comparte este Tribunal las razones que llevan al Juzgador de Instancia a no apreciarla. Y lo hace porque, siguiendo la doctrina asentada por el Tribunal Supremo (S de 17 de marzo de 1998, de 17 de marzo de 1994 y 30 de diciembre de 1999 ) en el contrato de préstamo la obligación lo es siempre de devolución del capital entregado y, como tal, se trata de una prestación única con independencia de que se acuerde , por función del juego del principio de libre autonomía de la voluntad y, desde luego, de la función económica misma de la prestación de que se trata, su devolución de manera parcelada y, por tanto , de forma periódica, circunstancia que sólo afecta a la manera de devolución, pero que no altera la naturaleza de la prestación que, como tal, se encuentra sometida, en lo que hace al plazo para el ejercicio de la acción derivada de la reintegración de la suma prestada, sujeta al general establecido en el art. 1964 CC, es decir , el de quince años, plazo que no ha transcurrido en la presente caso.
Respecto a la prescripción de los intereses, es clásica la diferenciación, cuando de préstamos se trata, entre intereses remuneratorios y moratorios en lo que se refiere al plazo prescriptivo de unos y de otros , fijándose en quince años el correspondiente a los moratorios y el de cinco años a los remuneratorios al considerar los primeros como resultado del impago del principal (obligación ésta, la de pagar el principal, que prescribe a los quince años con arreglo al art. 1964 del Código Civil ) ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido y de igual manera lo hace la obligación de indemnizar tal impago , ya que no otra cosa es el interés moratorio, tal y como resulta del art. 1108 del Código Civil .
Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios (que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prEstado) los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1966, a los cinco años.
SEGUNDO.-
La aplicación de la doctrina expuesta y, por tanto , la estimación de la impugnación en lo atinente a la prescripción de los intereses remuneratorios, ha de conducir a la minoración de la deuda, en la cantidad de 472,48 ?.
TERCERO.-
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que , aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (S.S.T.S. 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983 , 20-5-1986, 19-7-1989, 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.
Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 L.E.C., relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
Por este motivo, ninguna disquisición se hará sobre el retraso desleal y la buena o mala fe , cuestiones absolutamente nuevas , suscitadas ante este Tribunal.
CUARTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas y María Inés contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 21 de junio del 2005 , en los autos de juicio ordinario n.º 485 / 04 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que fija en 9.294,08 la cantidad que aquéllos han de abonar al ICO, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en ninguna de las expreso pronunciamiento sobre costas
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

