Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 569/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 26/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100035
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:58
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº26/06
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 569/2005
Juicio ordinario nº 612/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo
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En Mérida, a dos de febrero de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 569/2005, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 612/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Almendralejo.
Han sido partes:
a) demandante: la entidad "Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados", S.A.;
b) demandado (apelante): la entidad "Antonio Arroyo Franganillo", S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3 de julio de 2005 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. La entidad apelante recurre la desestimación de la demanda reconvencional y sostiene que se ha producido infracción de precepto legal, en concreto del art. 1285 CC, sobre interpretación de contratos, referido a la cesión de contrato y a la obligación de suministro de productos, como límites al establecimiento por la entidad actora de la política comercial contenida en el contrato objeto de este procedimiento, que, por ello, y contrariando el principio de buena fe contractual habría incumplido lo pactado entre las partes, ocasionado perjuicios al apelante que han de ser resarcidos.
2. Dos han de ser los presupuestos de los que hay que partir para resolver la cuestión litigiosa: De una parte, ha de decirse que, en nuestro Derecho, el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de Derecho, se dice en artículo 456 LEC - distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihi innovetur hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 LEC . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso (véase, por todas STS 15-VI-2004 ). Ello viene aquí al caso pues del examen de la demanda reconvencional se deduce que la indemnización solicitada por la entidad demandada se deriva exclusivamente de la ausencia de distribución por la actora de la marca blanca "Spar" y no de una hipotética cesión de contrato de industria a un tercero, que es añadido en el recurso. Por otra parte, no se ha acreditado por la entidad demandada reconviniente la existencia o condiciones de la invocada cesión, con las consecuencias que de ello se derivan del art. 217 LEC sobre incumplimiento de carga de la prueba.
De otra parte, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas ).
La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador de instancia razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
3. Así, en los fundamentos jurídicos, especialmente el tercero, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juzgador de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.
En definitiva, se ha interpretado correctamente el contrato, en especial, la cláusula cuarta, 3ª, de tal manera que no se ha acreditado, en modo alguno, ni que se haya producido incumplimiento contractual de la entidad actora, ya sea en el suministro de productos, ya en el desarrollo legítimo de la política comercial acordada, ni que se haya producido cesión alguna del contrato, ni que, en fin, la actividad de la actora haya causado perjuicio alguno a la demandada reconviniente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC).
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Almendralejo de fecha 3-VII-2005 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

