Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Civil Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 778/2004 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 08019370012006100003

Núm. Ecli: ES:APB:2006:49

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la figura del reconocimiento de deuda ha sido definida en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándose la presunción de existencia de la causa que proclama el art.1277 del Código Civil, que no es preciso expresar en el documento, añadiendo la Sala que no puede prosperar la excepción de prescripción por cuanto la firma del reconocimiento de deuda no solo interrumpe la prescripción sino que supone la aceptación de deudas anteriores aunque las mismas pudieran estar prescritas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 778/04

Procedente del procedimiento nº 140/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 778/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2004, en el procedimiento nº 140/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , en el

que es recurrente PROJECTE I CONSTRUCCIO 406 S.L., y apelado ENTIDAD URBANISTICA DE LA CONSERVACIÓN DEL SECTOR SAN JORDI-VALLIRANA, previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 25 de enero de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza en representación de "ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIÓ VALLIRANA PARK-SECTOR SANT JORDI" contra "PROJECTE I CONSTRUCCIÓ 406, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Farré, y en consecuncia.

1.CONDENO a "PROJECTE I CONSTRUCCIÓ 406, S.L.", a pagar a la ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIÓ VALLIRANA PARK-SECTOR SANT JORDI la cantidad de 35.949,90 € (TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 17 de octubre de 2000.

2.CONDENO ASIMISMO a "PROJECTE I CONSTRUCCIÓ 406, S.L." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Se instó demanda en reclamación de cuotas urbanísticas supuestamente devengadas y no abonadas por la demandada, fundamentando tal reclamación en un documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada en fecha 27 de enero de 2000, por la cantidad total de 14.001.856 de pesetas, de las que se habría cobrado la suma de 8.020.296 de pesetas, reclamándose la cifra de 35.949,909 de euros que la actora consideraba pendiente.

La entidad demandada se opuso a la demanda con arreglo a las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) que las parcelas número 828,627 y 805 no eran de su propiedad, lo que suponían que, al menos debían descontarse 6.401,41 euros, b) que las cuotas de los años 1993, 1994 y 1995 se hallaban prescritas porque el documento número tres de reconocimiento de deuda sólo podía interrumpir la prescripción de cuotas no prescritas, c) que no se podían deslindar las cuotas pertenecientes a un año o a otro porque se habían acumulado las cuotas de varios años de las distintas parcelas en un solo recibo, d) que los recibos eran ilegales porque se habían emitido a nombre del propietario que ya no lo era en este momento aunque exista la subrogación, e) que estaban exentos del pago de las cuotas del año 1997, en relación a las parcelas que reseñaban, porque habían asumido la urbanización del sector.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda partiendo de la firma del documento de reconocimiento de deuda y del pacto de exigibilidad contenido en el mismo, lo que excluiría la prescripción y harían irrelevante la alegación de falta de titularidad de las parcelas por parte de la demandada porque lo importante es que lo fuera la entidad Rosa dels Vents cuya deuda asumió la demandada.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la parte demandada cuya defensa reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y que ya hemos reseñado.

SEGUNDO.- La resolución del presente litigio debe partir como hecho acreditado, de un documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad no se discute, y en el que la entidad ahora apelante reconoció que asumía una serie de deudas por derrama o cuota urbanística que arrastraba la antigua propietaria Promocions Rosa del Vents SCP que en junto suma a día de hoy la cantidad de 14.001.856 pesetas.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido definida en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándose la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Cc ., que no es preciso expresar en el documento.

En este sentido, la STS de 24 de octubre de 1994 señala que el reconocimiento de deuda es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

Asimismo y con arreglo a la indicada doctrina, la presunción de existencia y validez de la causa no es absoluta sino iuris tantum y admite por tanto la prueba en contrario si bien con la particularidad de que la carga de la referida prueba recae sobre quien la opone ( STS 8 de junio de 1999 ).

Partiendo por tanto de la incuestionada autenticidad del documento de reconocimiento de deuda, era obligación de la parte demandada demostrar que la cantidad allí reconocida había sido pagada, pues aunque en el documento no se relacionaran los recibos concretos de los que se había derivado la deuda reconocida, tales recibos han sido acompañados con la demanda, y si bien la parte demanda opone una serie de consideraciones sobre los mismos que después analizaremos, ni alega su pago ni que la deuda reconocida obedeciera a una causa distinta que la derivada de los indicados recibos, por lo que si como se ha explicado, la carga de la prueba le correspondía a la referida parte, la viabilidad de la demanda ofrece pocas dudas.

TERCERO.- Sin embargo, y para mayor satisfacción de la parte apelante, estudiaremos sus causas de oposición.

Alega en primer lugar, error en la titularidad de las parcelas que habrían devengado las cuotas. El argumento resulta inadmisible porque el reconocimiento de deuda parte del hecho conocido de que la propietaria y deudora originaria de las parcelas era la entidad Rosa dels Vents SCP, cuya deuda asumió de manera expresa la parte demandada. Por lo demás, y aún en el caso de que las parcelas en cuestión hubieran sido transmitidas a tercero, y a que la deuda es propter rem, la misma sigue siendo a cargo de la parte demandada porque asumió su pago, liberando de este modo a los posteriores adquirentes.

Respecto a que los recibos sean ilegales porque no pudieron ser liquidados por la vía de apremio, no sólo no se efectúa prueba alguna en tal sentido sino que en cualquier caso, no puede oponerse a la actora el cambio de titularidad ya que se asumió la deuda de Promoció Rosa del Vents, y a los efectos de este proceso, que se rige por normas distintas de las que son propias del apremio administrativo, el que el recibo se hubiera librado a nombre de la anterior propietaria y no de la actual, no altera la obligación de pago asumida por esta última.

Tampoco es admisible el argumento en el sentido de quedar exenta de pago porque la demandada se hubiera encargado de la urbanización del sector denominado La Moreneta, toda vez que como acertadamente señala la juzgadora de instancia, tal obligación se asumió en la misma fecha en que se firmó el reconocimiento de deuda, lo que es revelador de que se trata de cuestiones diferentes, habiéndose asumido la deuda anterior pendiente, sin considerar lo que pudiera suceder con la urbanización aceptada.

Finalmente, y respecto de la excepción de prescripción, la misma tampoco puede prosperar porque la firma del reconocimiento de deuda no solo interrumpe la prescripción sino que supone la aceptación de deudas anteriores aunque las mismas pudieran estar prescritas, pues la prescripción es un instrumento jurídico que debe ser alegado por la parte, y en el supuesto que nos ocupa sucedió lo contrario, esto es, que la deudora declaró adeudar la cantidad reseñada, por lo que resulta inadmisible que ahora pretenda que en realidad una parte de aquella deuda se hallaba prescrita porque ello supondría alterar el negocio jurídico en la forma en que fue concebido.

En consecuencia y de conformidad con lo hasta aquí explicado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos compartimos.

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo preceptuado en el artículo 399 en relación al 394 de la LEC .

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Projecte i Construcció 406 SL contra la sentencia de 15 de julio de 2004 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 53 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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