Última revisión
03/02/2006
Sentencia Civil Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 350/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 26/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100136
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:403
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 26/06
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA
JUICIO ORDINARIO Nº 379/2004
ROLLO DE APELACIÓN Nº 350/2005
En la Ciudad de CORDOBA a tres de febrero de dos mil seis.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 379/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA entre el demandante María Inés representado por el Procurador Sr MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado Sr. RAMÓN PRATDESABA RICART, y el demandado Fidel representado por el Procurador Sr. MARIA VICENTA MARTINEZ DEL BARRIO y defendido por el Letrado Sr. FRANCESC PADULLÈS ESTEBAN, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Inés contra D. Darío , hoy fallecido, y sucedido por su hijo D. Fidel , en interés de la comunidad incidental de herederos de su difunto padre, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, sin especial pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña María Inés que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso de este recurso.
La demandante, doña María Inés , interpone demanda de juicio ordinario contra don Darío , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando que se dicte Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones realizadas, condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 54.248,78 euros o aquella otra cantidad que resulta, tras el periodo probatorio, de la liquidación de gastos e ingresos que le ha ocasionado a la actora el aparecer como titular registral de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 (hoy DIRECCION001 NUM001 ) de Manresa y del local Bajo 3º de la Plaza Clavé 3, de Manresa. Asimismo, condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.
Los precedentes de la reclamación los encontramos en la Sentencia de fecha 2 diciembre 2003, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Manresa , que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Darío contra Dª María Inés , declara que las fincas en cuestión fueron adquiridas por la demandada en virtud de negocio fiduciario y pertenecen a D. Darío ; al mismo tiempo condena a la citada demandada, una vez sea firme al sentencia, proceda a formalizar escritura pública....
En relación a la acción reconvencional formulada por Dª María Inés contra D. Darío , dicha misma Sentencia absuelve en la instancia a éste de la acción de reclamación de cantidad, sin entrar a conocer en el fondo de la cuestión y al mismo tiempo le absuelve en relación a la cantidad reclamada de 60.101,21 euros, en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto.
Imprejuzgada la reclamación de cantidad de Dª María Inés contra D. Darío , en la precitada acción reconvencional, la ejercita de nuevo en este procedimiento que ahora nos ocupa, donde ha recaído la Sentencia antes transcrita en su fallo, y contra la que Dª María Inés interpuso el recurso de apelación que nos ocupa.
SEGUNDO.- La pretensión actora radica en reclamar que la parte adversa le indemnice los gastos que sufragado como consecuencia de ostentar la titularidad formal de los bienes dichos.
Como antecedente necesario hemos de señalar que, "cuando Don. Darío heredó de su padre las citadas fincas, fingió transmitir a doña María Inés las mismas para evitar que éstas fueran embargadas por sus acreedores, celebrando un contrato de compraventa y, acto seguido, un contrato privado, en virtud del cual ambas partes reconocían como ficticia dicha venta" (tal como nos señala la parte recurrente en antecedente primero de su recurso).
Desde el inicio del llamado negocio fiduciario la parte recurrente conocía que el propietario real era su hermano, su titularidad era una mera apariencia en fraude los acreedores de éste.
No obra en autos el documento en el que se recoge el llamado negocio fiduciario, ni constan, por no alegadas, que existieran instrucciones sobre la gestión de los bienes. Por todo ello, la parte recurrente no sólo tenía un título de propiedad aparente frente a terceros, sino que incluso su posesión ( art. 430 CC ), en cuanto "natural", era muy limitada, y en cuanto "civil", la podemos calificar de torticera a la vista de los resultados litigiosos obrantes.
En este contexto, entendemos que resulta acertado el criterio del Juzgador a quo al aplicar el art. 455 CC : El poseedor de mala fe sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.
Nos señala la parte recurrente que el art. 455 CC "está pensado para un poseedor de mala fe frente a un propietario de buena fe. Pero en este caso, si bien es cierto que mi representada sabía que el propietario real era su hermano don Darío , no es menos cierto que es precisamente a su hermano a quien le interesaba dar la apariencia de que no tenía bienes de su propiedad pues contaba, en aquel momento, con importantes deudas".
Entendemos que la mala fe en la posesión y actuación de la parte recurrente frente a su hermano se encuentra acreditada en autos, como resulta de que éste, para recuperar sus derechos sobre los bienes, haya tenido que acudir a la vía judicial, como lo acredita la mencionada Sentencia del Juzgado nº 5 de Manresa, de fecha 2 diciembre 2003 (juicio ordinario 463/01 ), y por si ello fuera poco para acreditar su mala fe, según resulta del escrito de oposición al recurso, la recurrente procedió a elevar a público (en fecha 4 febrero 2005) un contrato privado de compraventa (de fecha 1 diciembre 1999) de las fincas objeto del pleito, que, de acuerdo por dicha Sentencia, tenía la obligación de inscribir a nombre de quien designara el Sr. Darío , siendo en este caso el Sr. Millán , impidiéndose que se pueda cumplir repetida Sentencia, los que ha motivado Diligencias Previas núm. 1085/05-A, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa.
En todo caso y a más abundancia, de la prueba practicada resulta que la parte recurrente no sólo no ha satisfecho en lo necesario la carga de la prueba que le incumbía, conforme a lo preceptuado en el art. 217 LEC , sino que de lo solicitado y probado, se han de llegar a necesarias conclusiones adversas a la parte actora/recurrente, pues, efectivamente no es creíble que los inquilinos no pagaran sus alquileres y suministros (en caso contrario, no obran reclamaciones), ni resultan acreditadas las reparaciones que se dicen; sí se ha probado el cobro por parte de la recurrente de alquileres, agua, electricidad, IBI, basuras.
Los gastos de defensa jurídica que dice haber sufrido en relación con el inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 , no encajan con la acepción de gastos necesarios que repercuta directamente sobre la cosa poseída; por lo demás nos exoneramos de reproducir las argumentaciones de la Sentencia recurrida, que tenemos aquí por reproducida.
Del mismo modo, que estimamos prudente y acertado el criterio del Juzgado a quo, expresado en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto: "Por todo ello, se estima más justo compensar los evidentes gastos que haya debido existir, aunque no acreditados, con las rentas que los inmuebles han generado o debido generar, debiendo en consecuencia ser desestimada la demanda".
Por último, señalar que, verdaderamente, el apelante lo que pretende es sustituir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia por su propia apreciación eminentemente subjetiva. Sin embargo, es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que ha sido el Juzgador de primera instancia el que ha podido apreciar la globalidad de la prueba en su conjunto desarrollada en la vista oral del citado procedimiento, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Ha sido él el que ha podido contemplar en el acto del juicio el grado de veracidad que le podían proporcionar las versiones aportadas.
Ha sido el Juzgador de primera instancia el que, sobre la base de la actividad desarrollada en la vista oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, el que ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Es, por ello, por lo que la aceptación del relato histórico de la sentencia apelada se ha debido a que el estudio de las actuaciones pone de manifiesto que está obtenido con total corrección, como resultado de la valoración conjunta y armónica de los diferentes medios adveratorios utilizados en el acto del juicio, interpretados conforme a las reglas de la lógica por el juzgador «a quo», merced a la inmediación en su práctica; todo lo cual ha sido valorado con acierto e imparcialidad, por lo que contra este criterio neutral no pueden prevalecer los parciales e interesados del recurrente. Aún más después de las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sep. y 200/2002, 28 Oct . en las que, si bien en relación con el proceso penal y al amparo del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), se establece la total supremacía de la valoración de la prueba necesitada de inmediación, tal y como son las pruebas de confesión o testifical, realizada por el juzgador de instancia.
Este Tribunal debe confirmar dicha apreciación, pues no detecta error alguno en los datos objetivos de los que el de primer grado partió para obtener sus conclusiones de hecho, ni tampoco en el razonamiento deductivo a cuyo través llegó a ellas, por lo que carece de motivo para obtener una convicción diferente.
Por consiguiente, no pueden prosperar aquellas pretensiones de parte que se orientan a la modificación del relato de hechos acaecidos y que el juzgador de instancia ha fundamentado en la prueba aportada al procedimiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Costas. Desestimado el recurso, las costas se han de imponer a la parte recurrente, art. 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de doña María Inés , contra la sentencia que, en fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA, en los autos de 379/2004 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
