Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Civil Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 286/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 24089370022006100029

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:61

Resumen:
La Audiencia Provincial de León estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la transacción, la Sala señala que no se ha probado la existencia de ningún acuerdo entre las partes indicativo de que los pagos realizados se correspondieran con una voluntad contractual de transigir, añadiendo la Sala que para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, es preciso: 1) Un pago efectivo con la intención de extinguir una deuda o en general de cumplir un deber jurídico; 2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe por la falta de causa, que puede ser motivada, bien cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación, porque la deuda ya está pagada, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; 3) Error por parte del que hizo el pago, siendo indiferente que el error sea de hecho o de derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00026/2006

Apelación Civil Núm. 286/05

Procedimiento Ordinario Núm. 394/04

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Ponferrada

S E N T E N C I A Núm. 26/2006

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a dos de febrero de dos mil seis.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Benedicto, representado por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y defendido por el Letrado D. Jorge González Ruiz, y como apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA MASVAL, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA NASVAL contra Benedicto y condeno a este a que le pague la suma de 22.921,44 euros, más intereses legales, y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Benedicto contra SOCIEDAD COOPERATIVA NASVAL.- Sin condena en costas".

Con fecha 28 del mismo mes se dictó auto aclarando la sentencia dictada en el único sentido de que en el último párrafo segundo del fundamento de derecho segundo donde dice: "deben descontarse" debe decir "deben incluirse".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 30 de enero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sociedad Cooperativa Masval promovió juicio declarativo ordinario, ejercitando acción de enriquecimiento injusto o sin causa por cobro de lo indebido, contra D. Benedicto, pretendiendo que la sentencia a dictar condenase a este último a devolver la cantidad de 26.959,53 euros, correspondiente a gastos de grúa, honorarios de perito-tasador e importe de reparación, todo ello en relación con el camión marca D.A.F., modelo FT 95 XF 430, matrícula .... CTZ, propiedad del demandado, e indebidamente satisfechos por la actora, cuya reclamación se hacía basar en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis:

1º.- El demandado D. Benedicto figura como socio de la Cooperativa actora incorporado, en relación al camión expresado, al denominado "Fondo de Gestión Compensatorio", por el cual la sociedad cooperativa, y con cargo a dicho fondo, se obligaba a la reparación, previa la valoración del importe por un Gabinete Pericial, de los daños propios sufridos por el vehículo adherido, en el caso de accidente, así como a prestar el servicio de grúa para remolcar o trasladar el vehículo contratado hasta el taller designado por la Cooperativa para efectuar la reparación, cuando el vehículo no pueda desplazarse por sus propios medios a consecuencia de los daños materiales sufridos, excluyéndose expresamente los daños producidos en el vehículo cuando el conductor del mismo supere los límites de tasa de alcohol permitidos o se encuentre bajo los efectos de cualquier tipo de droga conocida.

2º.- El día 8 de marzo de 2003 se informó por el demandado que el camión de su propiedad marca D.A.F., modelo FT 95 XF 430, .... CTZ, había sufrido un accidente de circulación en Francia, cerca de la ciudad de Angulema, solicitando el envío de una grúa para su traslado hasta Valladolid en cuyo servicio oficial D.A.F., Talleres Gualda, S.L., habría de ser reparado, ordenándose seguidamente por la actora a Grúas Eloy, de Avilés, con la que tenia concertado el servicio, desplazar una plataforma para traslado del camión hasta Valladolid, lo que efectuó originando unos gastos de 4.038,09 euros, que fueron satisfechos por la actora.

3º.- Una vez el vehículo en los talleres Gualda, S.L., se procedió a la valoración del importe de reparación por el perito D. Lucio, a quien la actora abonó unos honorarios de 968,60 euros.

4º.- De acuerdo con el informe pericial Talleres Gualda, S.L. procedió a la reparación del camión que importó la suma de 22.078,09 euros, que fueron satisfechos por la actora.

5º.- Posteriormente al abono de las expresadas sumas la actora vino en conocimiento de que el conductor del camión, al momento del accidente, D. Rubén, conducía el mismo superando los niveles permitidos de alcohol, concretamente 0,39 MG en aire espirado motivo por el cual fue sancionado por la Gendarmería francesa del lugar donde ocurrió el siniestro.

6º.- Consecuencia de lo anterior se acude al Juzgado reclamado las cantidades indebidamente abonadas.

El demandado se opuso a la demanda alegando que la actora realizó los pagos con conocimiento de las circunstancias en que se produjo el accidente y por acuerdo adoptado en tal sentido por ambas partes, y al tiempo formuló reconvención en reclamación del pago de una indemnización de 3.600 euros, por perjuicios de paralización por el tiempo que el camión estuvo en el taller para su reparación.

Las pretensiones ejercitadas por la actora fueron parcialmente estimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada en sentencia de fecha 28 de Abril de 2005 , que condena al demandado al reintegro de las sumas abonadas por la actora por honorarios de perito e importe de reparación del camión, y en la que asimismo se desestiman las deducidas por el demandado- reconviniente, el cual, disconforme con la misma, interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Insiste el demandado en su escrito de recurso en que la Sociedad actora tuvo desde el primer momento conocimiento de las circunstancias del accidente y en el acuerdo verbal logrado con la misma, a través del socio D. Jose Miguel, por el que aquella, según manifestó el propio demandado en el acto del juicio, se comprometió a asumir el pago de los gastos de grúa y del importe de reparación del vehículo, renunciando el Sr. Benedicto a la indemnización que pudiera corresponderle por perjuicios de paralización.

Tal planteamiento lleva, implícitamente, a suponer la existencia de una transacción, definida en el artículo 1809 del Código Civil , como el "contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado". En este caso la prestación de la "Sociedad Cooperativa Masval" se habría contraído al pago de las cantidades que se convinieron por las partes, relativos a gastos de grúa e importe de reparación del vehículo, con la obligación correlativa del demandado de renunciar a reclamar perjuicios de paralización, existiendo, por consiguiente, reciprocidad de prestaciones, de orden económico. Y así, en definitiva, la actora "Sociedad Cooperativa Masval" al promover el presente juicio, se estaría volviendo atrás de su compromiso transaccional, contrariando la declaración contenida en el artículo 1816 del Código Civil que asigna a la transacción "autoridad de cosa juzgada" entre las partes que la convinieron", sea cualquiera su clase y la forma pactada".

Pues bien, siendo ciertamente clara la significación que ha de concederse al contrato transaccional que se define en el artículo 1809 del Código Civil , no es menos cierto que ello presupone estar en presencia de un convenio de la naturaleza indicada, lo cual, no acontece en el caso de autos ya que la apreciación probatoria de la juzgadora "a quo", que este Tribunal comparte, no pudo ser más categórica en el sentido de estimar que no se ha probado la existencia de ningún acuerdo entre las partes indicativo de que los pagos realizados se correspondieran con una voluntad contractual de transigir, lo cual viene, además, desmentido por la conducta procesal del propio demandado al formular reconvención en reclamación una cantidad por perjuicios de paralización, cuya renuncia, según alega, integraría el contenido del acuerdo logrado. Por otra parte la realidad de dicho acuerdo viene categóricamente negado por el Sr. Jose Miguel quien, además, ostenta la simple condición de socio de la Sociedad Cooperativa Masval, careciendo de facultades para actuar en nombre de la misma y, por tanto, para llegar a acuerdos vinculantes para esta.

TERCERO.- Sostiene también el recurrente que la sentencia impugnada hace una aplicación indebida de la figura del cobro de lo indebido, que, además, no habría sido alegado por la actora que fundaba su demanda exclusivamente en la teoría del enriquecimiento injusto, al no darse la concurrencia de los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para su apreciación y consiguiente éxito de la reclamación fundada en la misma ya que sin perjuicio de que, efectivamente, el conductor del camión fue sancionado por la Gendarmería francesa por conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida y por parte de la Cooperativa actora se procedió al pago de los gastos de peritaje y del importe de la reparación del camión, lo que en caso alguno se ha acreditado es que el pago realizado por la actora se realizase por error al haber tenido esta conocimiento desde el primer momento de las circunstancias del accidente, por lo cual, al no acontecer el referido error huelga el planteamiento del derecho a repetir, inmerso en la institución del pago o cobro indebido de los arts. 1895 y ss. del Código Civil , al que hace referencia la juzgadora de instancia en su sentencia como expresión del enriquecimiento injusto.

Frente a tal planteamiento ha de señalarse, en primer lugar, que en la demanda origen de estos autos, formulada por la Sociedad Cooperativa Masval frente a D. Benedicto, se ejercita la acción para evitar el enriquecimiento injusto del demandado, deducida del pago de lo indebido por la demandante, concretamente de 26.959,53 euros. Por tanto es indudable que las acciones ejercitadas por la actora han sido las de restitución del pago indebido y enriquecimiento injusto o sin causa, esta como complementaria o derivado de aquel, por lo que la estimación parcial de la pretensión ejercitada por la actora, que se funda en los arts. 1895 y ss. del Código Civil , relativos al cobro de lo indebido, lo ha sido de acuerdo a las pretensiones deducidas en el juicio.

Consiste el cobro de lo indebido en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquélla que paga por error, en cuya virtud, el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. Según el art. 1.895 del Código Civil , para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, es preciso:

1) Un pago efectivo con la intención de extinguir una deuda o en general de cumplir un deber jurídico.

2) Inexistencia de Obligación entre el que paga y el que recibe por la falta de causa, que puede ser motivada, bien cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación, porque la deuda ya está pagada, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida.

3) Error por parte del que hizo el pago, siendo indiferente que el error sea de hecho o de derecho.

Las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, llevan a considerar que concurren los requisitos para la apreciación del cobro de lo indebido. En efecto, el abono por parte de la actora de los gastos de peritación y del importe de reparación del camión constituye cobro de lo indebido que obliga a la restitución al haberse pagado por error y sin justificación alguna.

Si bien la existencia del contrato de 21 de septiembre de 2002, por el que el demandado Sr. Benedicto ingresaba como socio en la Sociedad Cooperativa Masval y se incorporaba al Fondo de Gestión Compensatorio, fue la causa de que al demandado se le abonaran por la demandante los referidos gastos de peritación y de reparación del camión, la misma no puede reputarse justa causa del desplazamiento final operado, en cuanto que la actora desconocía al efectuar el pago que los daños se habían producido en el camión cuando su conductor superaba los limites de tasa de alcohol permitidos, circunstancia esta que expresamente se contempla en el citado contrato para excluir que su reparación deba ser a cargo de la actora.

Constatada, como quedó expresado en el anterior fundamento de derecho segundo, la inexistencia de acuerdo entre las partes en orden a la reparación del vehículo, y como tampoco que la actora, antes de proceder al pago, hubiese tenido conocimiento de las circunstancias del accidente pues es lo cierto que el demandado, que si tuvo desde un inicio puntual y exacto conocimiento de las mismas, al haberse desplazado personalmente hasta Francia para recoger el camión, como así ha manifestado en el acto del juicio D. Rubén, conductor del camión, y para lo que previamente hubo de hacerse pago de la multa impuesta a este último por conducir superando la tasa de alcohol permitida, en ningún momento alega ni justifica haber puesto esta circunstancia en conocimiento de la actora, conforme imponía la lealtad y buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos, es claro el error en que incurrió la Sociedad Cooperativa demandante al hacer el pago, pues lo realizó no por causa justa alguna o por liberalidad, sino en base a una apariencia excluyente del posible conocimiento (falta de conocimiento o conocimiento equivocado) de que el deudor no tenía derecho.

En el fondo, las consecuencias son las mismas que las que obtendrían de aplicar la teoría del enriquecimiento injusto, invocada en la demanda, por lo que en ningún caso puede considerarse un cambio en la causa de pedir.

Finalmente en cuanto a la alegación del recurrente de que la Sociedad Cooperativa abonó voluntariamente los gastos que ahora reclama, lo que, en su opinión, constituiría un acto propio de la actora contra el que, posteriormente, no se puede accionar al implicar cualquier otra solución de signo contrario, la vulneración de la doctrina legal de los actos propios, ha de señalarse que dicha alegación no puede prosperar pues como dice, entre otras, la STS de 17 de julio de 1995 , "según ya declaró esta Sala (Ss. de 4 de Marzo y 30 de Septiembre de 1992 ), si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos y eficaces en Derecho (Ss. de 18 de Octubre de 1982 y 24 de Febrero de 1986 ), por lo que no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error, que es lo sucedido en este caso", y como así se ha declarado respecto al pago realizado por la actora.

CUARTO.- Entiende la recurrente que, en todo caso, los gastos de peritación deben ser a cargo de la actora. Cierto es que la cláusula sexta del contrato de fecha 21 de septiembre de 2002 contempla que la realización de una peritación de las reparaciones de los daños antes de proceder a la mismas, pero únicamente en relación con "las reparaciones a efectuar por la Cooperativa", por lo que obvio es que faltando tal presupuesto se hacia innecesaria dicha valoración ni, consecuentemente, se hubiesen originado los gastos que su realización conlleva y que, por ello, deben correr a cargo del demandado al tener su causa u origen en la ocultación por parte de este de las circunstancias del accidente que determinaban, conforme a lo pactado, que los gastos de reparación de los daños no estuviesen amparados en el contrato y, por tanto, no hubiesen de efectuarse a cargo de la actora.

Finalmente alega el recurrente que en relación con los conceptos cuyo importe debe reintegrar a la actora debió excluirse las partidas correspondientes al IVA abonado por la actora ya que en su día sería objeto de descuento o desgravación por la misma. Pues bien, consta acreditado el pago por la actora de los honorarios del perito y factura de reparación del camión, incluyendo el IVA correspondiente, por lo que debiendo ser reintegrada en la totalidad de las sumas satisfechas por tales conceptos debe entenderse incluido el IVA, todo ello sin perjuicio, como señala la juzgadora a quo, de la controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos a sustanciarse y resolverse por la Administración Tributaria.

QUINTO.- Reclama finalmente el recurrente se le indemnice por los perjuicios de paralización por el tiempo que tardó en efectuarse la reparación del camión, en base a lo establecido en la cláusula quinta del contrato. Establece la referida cláusula que "durante los días que dure la reparación del vehículo, a criterio de la Cooperativa pondrá a disposición del socio incorporado al Fondo de Gestión Compensatorio un vehículo de iguales o similares características o, en otro caso, compensará al transportista accidentado con la cantidad de ciento veinte euros diarios (19.966,32 pesetas), mientras dure la reparación del vehículo, con una franquicia de los cinco primeros días y, en cualquier caso, hasta un máximo de tres mil seiscientos euros (598.989,6 pesetas). Los días indemnizables los establecerá el perito tasador de acuerdo con el número de horas establecidas en la reparación y reflejadas en la peritación, a razón de 7 horas por día de jornada de trabajo".

Ciertamente entiende este Tribunal que, tanto por su ubicación dentro del clausulado contractual como por la distinta naturaleza de unos y otros, no puede entenderse que la exclusión de los daños prevista en la cláusula primera para cuando estos se produzcan hallándose el conductor con una tasa de alcohol superior a la permitida, pueda hacerse extensible a la indemnización por perjuicios de paralización prevista en la cláusula quinta por mas que la necesidad de la reparación derive de los daños producidos en el vehículo encontrándose su conductor en tal circunstancia.

Por tanto, en principio, es claro que el Sr. Benedicto tiene derecho a ser indemnizado por la Sociedad Cooperativa Masval por los perjuicios de paralización del camión durante el tiempo que duro su reparación, pero eso si conforme a los términos pactados a los que, desde luego, no se ajusta la reclamación formulada por el mismo.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el único perjuicio indemnizable es el relativo al tiempo real y efectivamente empleado en la reparación del vehículo, excluyéndose, por tanto, el empleado en traslado del camión hasta el taller reparador y cualquier otro transcurrido, cualesquiera que fuera su causa, hasta que se dio inicio a aquella; en segundo lugar, ha de tenerse en cuenta la franquicia prevista de los cinco primeros días; y en tercer lugar, los días indemnizables se han de calcular a razón de 7 horas por jornada de trabajo.

En el presente caso consta acreditado, por factura emitida por Talleres Gualda, S.L., que la reparación se inició el día 11 de marzo de 2003 y concluyó el día 3 de abril siguiente, invirtiéndose en total 136 horas, lo que, según lo pactado, equivale, redondeando al alza, a 20 días de reparación, por lo que, y habida cuenta que deben descontarse cinco de ellos por la franquicia, únicamente restan 15 días de paralización que deben ser indemnizados a razón de 120 euros diarios, lo que supone un total 1.800 euros que la Sociedad Cooperativa Masval debe abonar al Sr. Benedicto.

Por lo expuesto el recurso, en cuanto a la reconvención, debe ser estimado en el sentido indicado.

SEXTO.- Procede imponer al apelante las costas de esta alzada devengadas por su recurso correspondiente a la demanda principal, al ser desestimado, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas por el recurso articulado respecto a la demanda reconvencional al ser parcialmente acogido y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2005, aclarada por auto de 28 del mismo mes, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número cinco de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 394/04 , de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por aquél contra la Sociedad Cooperativa Masval, condenando a esta última a abonar al Sr. Benedicto la suma de 1.800 euros, por perjuicios de paralización y confirmando los demás pronunciamientos que en aquella se contienen y que no resulten incompatibles con el anterior, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada devengadas por su recurso correspondiente a la demanda principal, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas por el recurso articulado respecto a la demanda reconvencional.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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