Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Civil Nº 26/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4102/2005 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100022

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:90

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, sobre existencia de comunidad de bienes en uniones de hecho. Acreditada la existencia de la convivencia por la testifical y el certificado de empadronamiento; así como las aportaciones hechas por la actora para la adquisición de bienes y enseres de la vivienda, demostradas a través de las facturas a su nombre y otras a nombre del demandado que fueron satisfechas por aquélla. Es que procede acudiendo a soluciones jurídicas que derivan de los principios generales, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto por parte de uno solo de los miembros de la unión paramatrimonial, es que debe otorgarse como compensación económica a la actora indemnización atendiendo el posible valor de los bienes adquiridos, y la duración de la convivencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº 14 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 4102/05-C

JUICIO Nº 188/04

SENTENCIA NÚM. 26

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado , donde se ha tramitado a instancia de DOÑA María Esther ,que en el recurso es parte APELANTE , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Piazza , contra DON Enrique ,que en el recurso es parte APELADA, representada por el Procurador Sr. Márquez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia 16 de Febrero de 2005 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:"Que desestimando la demanda deducida pro el Procurador Dª María de los Angeles rodríguez Piazza, en representación de María Esther , contra D. Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz, en solicitud de que se declare la existencia entre las partes de una comunidad de bienes... y otros extremos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que de la prueba practicada ha de estimarse acreditado que existió una comunidad de bienes que no ha sido liquidada pues entre la Sra María Esther y el Sr. Enrique existió una convivencia al modo matrimonial de casi cuatro años de duración en el cual pusieron conjuntamente sueldo y todo tipo de rendimientos de sus respectivas actividades

SEGUNDO.- Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del recurso, no puede la Sala compartir el criterio del juzgador de primera instancia estimando que ha quedado acreditada la existencia de una convivencia more uxorio de una duración aproximada de cuatro años entre demandante y demandado, pues con independencia de que no conste la existencia de cuentas bancarias en común, manteniendo cada uno la titularidad de la cuenta corriente en las que se abonaban sus ingresos, si se han acreditado las aportaciones por la actora para la adquisición de bienes y enseres de la vivienda, así se han aportado diversas facturas a nombre de la actora y otras a nombre del demandado que fueron satisfechas por aquella; igualmente ha quedado acreditada la concesión de un préstamo a la actora cuya importe fue destinado a la adquisición de mobiliario de la vivienda que ocupaban; por último la convivencia de la actora, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , negada en la contestación a la demanda, ha quedado acreditada por la manifestación de las dos testigos que depusieron en el acto del juicio así como por el certificado de empadronamiento realizado con fecha 14 de Octubre de 2001 y que en principio, y a falta de prueba en contrario, cuya carga incumbía a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acredita la convivencia de demandante y demandado en el domicilio indicado en el mismo.

TERCERO.- La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (de la que son muestras evidentes, y no únicas, las sentencias de 27 de marzo de 2001 , 17 de enero de 2002, 17 de junio de 2003 y de 5 de febrero de 2004 ) ha tenido ocasión de señalar que la convivencia more uxorio produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente-, sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica. En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia, pretendiendo evitarse el perjuicio injusto para el más débil. Ante dicha situación, a este último se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual o un enriquecimiento injusto, concediendo una pensión compensatoria ( sentencia del 5 de julio de 2001 ) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes o una sociedad irregular ( sentencias de 4 de junio de 1998 o de 18 de febrero de 1993, respectivamente ).

CUARTO.- Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2004 siguiendo la de 17 de Enero de 2003 , la cuestión clave queda así planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación, estimando la jurisprudencia que la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 ), o un enriquecimiento injusto sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001 ), o concediendo una pensión compensatoria ( sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002 ) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes ( sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997 ).

QUINTO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencia expuesta y teniendo en cuenta que ha quedado acreditada la convivencia more uxorio de demandante y demandado durante un largo período de tiempo, la ruptura de la misma, que los bienes adquiridos y satisfechos durante el período de convivencia aparecen como propiedad exclusiva del demandado y la carencia de bienes de la actora a pesar de haber contribuido a su adquisición no sólo con la aportación de dinero, que ha quedado acreditada, sino también con su colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; ha de evitarse, como declara la sentencia citada de 17 de Enero de 2003 el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principios generales pues, cualquiera que sea la postura doctrina que se admita, lo cierto es que es innegable que ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, y que no puede pretenderse que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de uno solo de los miembros de la unión paramatrimonial, con aprovechamiento del trabajo y los esfuerzos del otro por lo que procede otorgar como compensación económica a la actora que esta Sala cifra en la cuantía de 15.000 euros atendido el posible valor de los bienes adquiridos, y la duración de la convivencia more uxorio y la aportación de la actora tanto de sus ingresos como de su trabajo personal.

SEXTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther , revocando la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demandada formulada condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 15.000 euros sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª María Esther , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demandada formulada condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 15.000 euros sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el

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