Última revisión
30/01/2007
Sentencia Civil Nº 26/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 578/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 26/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100034
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:72
Encabezamiento
Sentencia nº 26/07
Rollo ap. civil nº 578/06
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a treinta de Enero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Mérida en los autos nº 7/06, de divorcio, promovidos por D.ª Araceli (Abog. Sra. Tena Hidalgo; Proc. Sr. Pozo Arranz) contra D. Simón (Abog. Sr. Ferreira López; Proc. Sr. Mora Sauceda).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 1-IX-06, dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª María Luisa Teresa Pozo Arranz, Procuradora de los Tribunales y de D.ª Araceli , frente a D. Simón , debo decretar la disolución del matrimonio constituido entre D.ª Araceli y D. Simón con fecha de 21 de Junio de 1970, sin que quepa realizar especial pronunciamiento condenatorio en costas, y la adopción de los siguientes efectos rectores, sin perjuicio de los que deban producirse ipso iure por la disolución del vínculo matrimonial:== Primero: Atribuir el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Mérida a D.ª Araceli .== Segundo: Atribución de la vivienda ubicada en la localidad de Torrefresneda, CALLE001 nº NUM003 , a D. Simón .== Tercero: En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la esposa D. Simón abonará a D.ª Araceli , por un plazo de 2 años a contar desde el mes siguiente a la notificación de esta resolución, actualizándose la cantidad en los meses de Enero conforme al IPC.== Cuarto: Respecto a las cargas matrimoniales D.ª Araceli afrontará los gastos de la vivienda cuyo uso se le adjudica, incluido el pago de comunidad, luz, agua y tributos. D. Simón soportará los gastos propios de la vivienda sita en Torrefresneda, así como los referentes a los vehículos de la empresa y los que susciten su trabajo. Además D. Simón hará frente al pago de la hipoteca que grava la que fuera domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 de Mérida, abonando mensualmente el total de la cuota que corresponda en cada momento".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La resolución impugnada, dictada con la inestimable ayuda de la inmediación procesal propia de la instancia y ausente en la alzada, funda y explica razonable y claramente la decisión de limitar al período de dos años la pensión por desequilibrio económico fijada a favor de la ex-esposa aquí recurrente. Teniendo en cuenta que se trataba de cónyuges nacidos en 1947, el marido, y 1948, cuyos cuatro hijos comunes son mayores de edad y están independizados, sin discusión, de sus padres, así como que cada una de las partes disfruta de la respectiva vivienda en propiedad, y, a su vez, posee, como titular, y regenta su propio negocio, la especial dedicación de la ahora apelante, durante buena parte del tiempo de la convivencia conyugal, a las tareas propias del hogar y del cuidado de la familia justificaba, pese a la inexistencia de signos verdaderamente constatables de desequilibrio económico derivado de la disolución matrimonial, la concesión de una pensión por tal concepto, ello por importe de 400 € mensuales (siendo así que el obligado dispone de una retribución, por su trabajo por cuenta ajena, de unos 1.400 euros mensuales), y por un período de dos años. Ciertamente, esta limitación temporal se muestra acorde con las diversas circunstancias económicas, de medios y de necesidades, afectantes, a tenor de lo actuado, a uno y otro antagonistas procesales, conforme a las cuales la recurrente dispondrá en momento no lejano de una pensión de la seguridad social, fruto de su titularidad del negocio fotográfico de que se hizo mención, negocio que, según cuanto cabe desprender de las pruebas practicadas en el proceso, ha venido, no obstante su naturaleza ganancial, siendo explotado y atendido por dicha recurrente, ello con independencia de la colaboración prestada y lucro o compensación obtenidos por el marido demandado, y por los hijos del matrimonio, en mayor o menor medida. El establecimiento de que se habla parece estar en normal funcionamiento en la actualidad y, por ende, ser en principio una considerable fuente de ingresos para la apelante, todo ello sin perjuicio de lo que se acordase o resolviese en la liquidación de la sociedad de gananciales. No se da, así pues y en definitiva, con motivos serios para, modificando lo establecido imparcialmente por la juzgadora de primer grado, extender temporalmente la pensión compensatoria discutida hasta darle carácter indefinido.
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento al respecto.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Mérida en los autos nº 7/06 . Sin especial pronunciamiento acerca de las costas de segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
