Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 26/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 542/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100025

Resumen:
03014370052008100025 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 26/2008 Fecha de Resolución: 17/01/2008 Nº de Recurso: 542/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 542-B/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, diecisiete de enero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 26

En el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. PEDRO QUIÑONERO HERNANDEZ y dirigido por el Letrado Sr. ENRIQUE POCELLAR GIMENEZ, frente a la parte apelada Cornelio , declarado en rebeldía en Primera Instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, en los autos de juicio Verbal número 564/07, se dictó en fecha 11 de septiembre de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la pretensión formulada por el procurador Sra. Pavia Botella en nombre y representación de D. Jesús Ángel bajo la asistencia Letrada del Sr. Porcellar Jiménez, quien interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra D. Cornelio, declarado en rebeldía, debo decretar y decreto enervada la acción de desahucio ejercitada en relación al local sito en CALLE000 NUM000, EDIFICIO000 , local NUM001 de esta ciudad , dejando sin efecto pues la fecha de lanzamiento señalada, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 542/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación , al que no se ha opuesto la parte apelada, es el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia donde, después de declarada la enervación del desahucio, no efectúa condena en costas al demandado, cuestión litiginosa que debe resolverse con arreglo al reiterado criterio de este Tribunal , contrario a la tesis del juzgado, contenido en autos de 27.04 , 16 y 25.11.2004 y 24.02.2005, entre otras resoluciones.

En el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, aplicable al caso enjuiciado, se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio las costas se han de imponer al arrendatario porque, en definitiva , si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar.

No hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la Ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cuando se hace uso de ese privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 de dicha Ley, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto , con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que, en todo caso, y siendo un privilegio de la arrendatario, esa satisfacción sería para ella, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.

Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1, que aplica la regla del vencimiento , concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.

Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley al arrendatario (art. 1.555 del Código Civil ) fue lo que motivó que el arrendador acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable el arrendatario, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exento del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y , consecuentemente, también esos gastos.

También debe rechazarse la falta de imposición de costas por la ausencia de mala fe de la arrendatario al no haberse practicado ningún previo requerimiento de pago extrajudicial por parte del arrendador pago extrajudicial por parte del arrendador porque la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la arrendatario siendo innecesario que el arrendador debe requerirle de pago cuando no atiende el de cada mensualidad.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2007 en el procedimiento de juicio verbal n.º 564/07 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el único extremo relativo a las cotas procesales de primera instancia, que se imponen expresamente al demandado Cornelio, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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