Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Civil Nº 26/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 388/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100017

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat sobre reclamación de deudas de una comunidad y nulidad de acuerdos de una Junta de propietarios. La Sala estima, según lo establecido por la doctrina, que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal son meramente anulables, reservándose el efecto de nulidad para los que vulneren otras normas imperativas o prohibitivas. La jurisprudencia también establece que dicha Ley debe interpretarse de forma flexible, en armonía con las necesidades de la comunidad, no siendo equiparable la convocatoria a una Junta con una notificación judicial. Por tanto, la Sala considera suficiente formalidad la convocatoria por medio de un anuncio colgado en el tablón del vestíbulo, y la notificación del acta por entrega personal del secretario o algún colaborador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 388/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 307/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CORNELLA LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 26/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 307/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cornella de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT, representada en esta Alzada por la Procuradora Doña Marta Vidal Escobedo, contra Adolfo representado por su tutura Doña Diana , DON Jose Augusto , Estela , Flor Y Inocencio , representados por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 numero NUM000 de Cornellá de Llobregat contra D. Inocencio , Dña. Flor , Dña. Diana , Dña. Estela y D. Jose Augusto y condeno a los demandados a que abonen a la parte demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS (2.259'12 euros) cada uno de ellos, a excepción de D. Jose Augusto y Dña Estela , a cuyo pago de la referida cantidad se les condena de forma solidaria, cantidades que devengarán el interés legal del dinero a contar desde la fecha de interpelación judicial y con imposición de las costas a la parte demandada.

Desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio , Dña Flor , Dña Diana en representación D. Adolfo , Dña. Estela y D. Jose Augusto , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 numero NUM000 de Cornellá de Llobregat, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opusoen tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS .

Fundamentos

PRIMERO.-La reclamación por parte de la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Cornellà de Llobregat contra los propietarios de cuatro diferentes pisos de la misma de una serie de deudas comunes, fue respondida por parte de los comuneros demandados con una acción reconvencional de impugnación de los acuerdos adoptados en sendas juntas celebradas en octubre de 2004 y septiembre y noviembre de 2005.

La sentencia de primera instancia acoge sustancialmente la pretensión económica de la comunidad y, por lo que se refiere a la reconvención, declara caducada la acción de impugnación de los acuerdos de la junta de octubre de 2004 y rechaza la concurrencia de infracción legal alguna en el desarrollo de las juntas de septiembre y noviembre de 2005, todos cuyos acuerdos declara por ello válidos.

Los propietarios reconvinientes se alzan contra dicha sentencia de primer grado contraria a sus intereses.

SEGUNDO.- Los apelantes sustentan en su recurso la invalidez del acuerdo adoptado en la junta de octubre de 2004 por el que se decidió la contribución igualitaria de los 20 pisos en el gasto de instalación de ascensor en que era imprescindible la unanimidad, en tanto que suponía una modificación del título, por lo que se habrían vulnerado los artículos 3 y 17, 1ª LPH . Y arguyen que tal clase de invalidez es insubsanable y puede ser pretendida por los interesados en cualquier momento, más allá incluso del plazo de un año previsto en el artículo 18.3 LPH .

Dicha argumentación debe ser rechazada ya que, como indicara la sentencia impugnada, desde los años noventa del pasado siglo el Tribunal Supremo (SSTS de 7 junio y 9 diciembre 1997) considera meramente anulables los acuerdos contrarios a la Ley de propiedad horizontal, reservando el efecto de la nulidad radical para los acuerdos que vulneren otras normas imperativas o prohibitivas. No es cierto, de otra parte, como se argumenta en el recurso, que las sentencias del Supremo de 27 de mayo de 2002 y 31 de marzo de 2004 desmientan aquella doctrina. Todo lo contrario. La primera de ellas, tras recordar que las hipótesis de nulidad radical quedan restringidas a las infracciones legales que atenten contra "la esencia de la institución", las que contravengan otras normas imperativas, conculquen las reglas de la moral o el orden público o impliquen fraude de ley, concluye que "la sanación por caducidad de la acción es aplicable no sólo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad"; mientras que la segunda de dichas sentencias sólo se plantea que un acuerdo que decide la reparación urgente de las calderas de un edificio no requiere de la unanimidad y no puede ser impugnado más allá del término fatal de ejercicio de la acción previsto en la LPH.

Y todo ello sin olvidar (1) que los reconvinientes no han aportado el título constitutivo de la comunidad, lo que resultaba imprescindible desde la óptica del artículo 9.1, e/ LPH, (2 ) que las declaraciones efectuadas en el juicio revelan que durante los más de treinta años de existencia de la comunidad todos las cuotas se han satisfecho por partes iguales, prescindiendo de la mínima desigualdad de porcentajes -18 de los pisos tienen asignada una cuota de 5,0260% y los dos restantes, la de 4,7660%- de participación asignados a los veinte departamentos privativos, y (3) que un acuerdo anterior de junio de 2003, plenamente válido y eficaz, había aprobado la distribución igualitaria del gasto de instalación del ascensor entre los comuneros.

La petición subsidiaria de los recurrentes de que el expresado acuerdo sea declarado nulo por la falta de notificación del mismo a los comuneros (art. 19.3 II LPH ) tampoco puede ser atendida, y no sólo porque prescinde de la invocada doctrina jurisprudencial sino básicamente porque la totalidad de los ahora recurrentes se hallaban presentes en la reunión de octubre de 2004.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la nulidad de las juntas celebradas los días 6 de septiembre y 3 de noviembre de 2005, los propietarios recurrentes insisten en la concurrencia de una serie de defectos relacionados con el propio contenido del acuerdo y con su efectivo conocimiento por parte de varios de sus integrantes, todo lo que debería acarrear la nulidad de los acuerdos allí adoptados.

Es doctrina inconcusa la que preconiza una interpretación flexible -contraria a la rigidez formalista- de las normas de la LPH, vía de interpretación sociológica en armonía con las necesidades de la colectividad, con el límite de la doctrina de los actos de emulación (SSTS 14 julio de 1992 y 7 de marzo de 2002 ). Fruto de ello es que no se advierta nulidad de los acuerdos adoptados en juntas cuyos vecinos, por acuerdo expreso o tácito de la colectividad, son convocados por medio de carteles fijados en el vestíbulo y son notificados de los acuerdos con instrumentos carentes de fehaciencia. No es admisible, enfatiza la STS de 7 de marzo de 2002 , equiparar la convocatoria a las juntas con las notificaciones judiciales.

Sobre las expresadas bases debemos mostrar nuestra conformidad con las apreciaciones vertidas en el fundamento jurídico 5º de la sentencia apelada, ya que la prueba desarrollada en el juicio puso descarnadamente de relieve la penuria de medios económicos de la comunidad de autos y la gestión autónoma -sin auxilio ni asesoramiento externo- de su actividad, de tal modo que debe reputarse suficiente formalidad la de convocatoria de los vecinos a las juntas por medio del anuncio colgado en el tablón del vestíbulo y la notificación del acta por entrega personal del secretario o de algún colaborador ( Alexander y Almudena , hija de una presidenta ya octogenaria, respectivamente). Buena prueba de la eficacia de tales vías de comunicación -utilizadas incluso durante la época de la presidencia de Inocencio , ahora discrepante con esa inveterada práctica- es la presencia de todos los propietarios en la decisiva junta de octubre de 2004 en la que se aprobó el presupuesto definitivo de las obras del ascensor y su repercusión sobre los miembros de la comunidad.

Por otra parte, como también subraya la sentencia apelada, en la junta de septiembre de 2005 no se adoptó un acuerdo novedoso relativo a la forma de repercusión del gasto entre los propietarios, sino que simplemente se concretó el montante individual de las 20 cuotas igualitarias decididas en octubre del año anterior.

Por último, la privación de voto que afectó a varios de los propietarios en la junta de noviembre de 2005 tampoco vulneró lo dispuesto en el artículo 15.2 LPH, ya que la junta del anterior día 6 de septiembre había liquidado la deuda individual de cada propietario (2.259,12 €) y fijado un plazo de quince días para hacerla efectiva, sin que conste que los propietarios de los pisos 1º 1ª, 1º 2ª, 2º 2ª y 2º 3ª atendieran esa obligación dineraria.

CUARTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adolfo , (incapacitado) representado por Diana , Jose Augusto , Estela , Flor y Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cornellá de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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