Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Civil Nº 26/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 707/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100047


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 26

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 707/2007

JUICIO Nº 487/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Lucas, Virginia y Milagros que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTOS ALFARO, ANGELICA y defendido por el Letrado D. CRUZ GARCIA-VALDECASAS, JOSE MANUEL. Es parte recurrida TUBOS Y HIERROS INDUSTRIALES S.A., SOTEC LUIS CROVETTO SA y NI-TO 2003 SL que está representado por el Procurador D. SABORIDO DIAZ, Mª. CARMEN, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/06/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por las entidades Tubos y hierros industriales SA y Sotec Luis Crovetto Sa representada por el procurador don Francisco Eulogio Rosas Bueno, contra la entidad promociones Ni-to 2003 SL , don Lucas, doña Milagros y doña Virginia, representados por la procuadora doña Angela Cruz Garcia Valdecasas, debo condenar a estos últimos a que abonen solidariamente a tubos y hierros industriales SA la suma de 2900,87 euros y a Sotec Luis Crovetto SA la suma de 6641,84 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento, a excepción de la entidad demandada a la que no se le imponen las costas por su allanamiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08/01/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora, entidades mercantiles Tubos y Hierros Industriales, S.A. y Sotec Luis Crovetto, S.A., se ejercitan en el presente proceso sendas acciones personales acumuladas entre sí, derivadas de unas relaciones jurídicas de contrato de compraventa mercantil, en su modalidad de suministro, dirigidas frente a la demandada, entidad mercantil Promociones NI-TO 2003, S.L., en su condición de compradora, y frente a los codemandados don Lucas y doña Virginia, en su condición de socios de esta última entidad mercantil; ello en reclamación del pago del precio de las compraventas. Pretensiones que encuentran fundamento legal en el art. 1.500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .

Por las mencionadas demandantes se reclama a los demandados de forma solidaria las cantidades de 2.900 euros y 6.641,84 euros, respectivamente cada una de aquellas, en concepto de precio impagado de determinados productos suministrados a la mercantil demandada; esta última se ha allanado a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a los demandados entidad mercantil Promociones NI-TO 2003, S.L., don Lucas y doña Virginia, en los términos solicitados en la misma; haciendo extensiva la condena a doña Dolores. La condena de la mercantil demandada encuentra justificación en el allanamiento expresado por la misma. La condena de los restantes demandados su sustenta en la aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, por considerar el Juzgador a quo que concurren en el caso enjuiciado los presupuestos establecidos por la jurisprudencia a tal efecto.

Contra esta resolución se alzan los demandados don Lucas, doña Virginia y doña Dolores, solicitando su revocación.

SEGUNDO.- El núcleo del presente recurso lo constituye la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo cuya aplicación ha servido de base a la condena de los demandados apelantes. El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.- Inicialmente ha de decidirse respecto del recurso interpuesto por doña Dolores, en sentido estimatorio, habida cuenta el manifiesto error padecido por el Juzgador de Primera Instancia a la hora de hacer extensiva a dicha apelante la estimación de la demanda; siendo claro que doña Dolores no ha sido demandada, apareciendo mencionada en el escrito de demanda en su condición de administradora única de la mercantil Promociones NI-TO 2003, S.L. y a los solos efectos del emplazamiento de esta última.

2.- Por lo que respecta a los demás apelantes, se considera necesario efectuar algunas consideraciones jurídicas sobre la doctrina del levantamiento del velo. Así, el Tribunal Supremo, desde hace años y especialmente en supuestos de tercerías, ha hecho aplicación de lo que se denomina levantamiento del velo de la personalidad jurídica, afirmando ya desde su Sentencia de 2 abril 1.990 , entre otras cosas, que no se puede por menos que acudir a la moderna orientación jurisprudencial, ratificada en abundantes sentencias, entre las que destacamos la de 29 May. 1.984 , relativa a la permisiva práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados o públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino del fraude; se trata de permitir a los jueces que puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas, cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (SS 28 May. 1.984, 16 Jul. y 26 Oct. 1.987 y 24 Dic. 1.988 ).

Doctrina que es reiterada en diversas Sentencias del TS, hasta llegar a la reciente 25 de junio de 2007 , que se pronuncia en los siguientes términos: La conocida como doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, (lifting de veil) expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Ya desde la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984 , (que ha sido recogida en innumerables sentencias, destacando por su proximidad temporal, las de 8 de marzo, 14 y 27 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2005 ) la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -piercing the veil-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado esta Sala que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial (Sentencia 5 de abril de 2001 ).

3.- En el presente caso, los datos que constan en el proceso avalan la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo con relación a los demandados don Lucas y doña Virginia, en su condición de socios de la entidad mercantil codemandada mercantil Promociones NI-TO 2003, S.L.. Efectivamente, de las pruebas practicadas se extrae la conclusión de que existe una auténtica confusión de personalidades y patrimonios entre la mencionada sociedad mercantil y los socios de la misma. Se trata de una sociedad familiar, constituida por los cónyuges demandados con la clara finalidad de servir de soporte al ejercicio de la actividad mercantil por parte del Sr. Lucas, única persona que dirige y gestiona la marcha de la sociedad (interrogatorio de parte), con el propósito de eludir la responsabilidad personal frente a los acreedores sociales.

Aun reconociéndose, obviamente, la legitimidad de la utilización del ropaje de la sociedad mercantil capitalista para el ejercicio de la actividad mercantil, con la consiguiente limitación de la responsabilidad de los socios (lo que no sucede en las sociedades mercantiles de corte personalista, cual la sociedad colectiva), lo que no es admisible es que la personalidad jurídica de la sociedad pueda servir de instrumento fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero; siendo esto lo que pretende evitar la referida doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.

En el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil Promociones NI-TO 2003, S.L. se constituyó en el mes de diciembre de 2oo2, siendo inscrita en el Registro Mercantil con fecha 12 de febrero de 2003. En el mes de agosto de 2003, pocos meses después de la constitución de la sociedad, se produce la dimisión del Administrador Único, Don Lucas, siendo nombrada para tal cargo su hija doña Milagros, la que seguidamente otorga amplios poderes a favor de su padre, verdadero artífice y gestor de la sociedad; estamos, pues, ante un nombramiento de administrador meramente ficticio (doña Milagros, estudiante, ha reconocido no saber nada de las actividades de la sociedad), guiado con el único propósito de eludir el administrador real de la sociedad el posible ejercicio de acciones de exigencia de responsabilidad civil por parte de acreedores de la sociedad, tal como había ocurrido anteriormente con ocasión del desempeño por parte del Sr. Lucas del cargo de Administrador de otra sociedad, la mercantil Fontanerías Roco, S.L..

Consta que la sociedad Promociones NI-TO 2003, S.L. no ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales respecto de ninguno de los ejercicio sociales transcurridos desde su constitución.

También consta que la entidad mercantil Promociones NI-TO 2003, S.L. efectuó pedidos de mercancías a las sociedades demandantes para destinarlas al ejercicio de su actividad comercial, referida esencialmente a la construcción inmobiliaria, recibiendo las mercaderías y disponiendo de ellas, sin abonar su precio (tan sólo un simbólico pago a cuenta de 500 euros), pese a haber percibido la práctica totalidad de la contraprestación dineraria correspondiente al empleo de las mercancías compradas a las actoras. En este orden de cosas, han de rechazarse las alegaciones de los demandados apelantes en el sentido de atribuir el impago de la deuda por parte de la sociedad mercantil a los avatares del tráfico mercantil, concretamente a la resolución del contrato de ejecución de obra que le vinculaba con la entidad Construcciones y Proyectos Zamora y Segura, S.L., destinataria de los materiales y mercaderías servidos por las actoras, resolución decidida unilateralmente por esta última entidad, sin proceder (supuestamente) a la devolución de las cantidades retenidas ni a satisfacer la correspondiente indemnización con base en el art. 1594 del Código Civil. Deduciéndose de lo actuado que la mercantil Promociones NI-TO 2003 , S.L. ha percibido el importe de la obra ejecutada (con el empleo de los materiales suministrados por las demandantes), al contraerse la reclamación de la demandada a la devolución de las retenciones por garantía (por importe usual del 5%) y a la indemnización por el lucro cesante producido por la resolución anticipada del contrato de ejecución de obra (documental).

En definitiva, don Lucas se sirve del ropaje societario para la práctica de la actividad comercial de promoción y construcción inmobiliarias, sin atenerse al cumplimiento de las normas que rigen las sociedades mercantiles, estableciendo una administración ficticia de la sociedad y, lo que es más grave, no elaborando las cuentas anuales de la sociedad, comprensivas del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria de resultado, las cuales, a través de la publicidad otorgada tras su obligado depósito en el Registro Mercantil, constituyen medio eficaz para la información de los terceros sobre la verdadera marcha de la sociedad con la que contratan. Lo que representa una utilización fraudulenta de la personalidad de la sociedad mercantil para obtener beneficios de su actividad, eludiendo la responsabilidad personal por las deudas derivadas de dicha actividad.

Lo que justifica, en este caso, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, cual así ha realizado el Juzgador a quo.

TERCERO.- Por todo lo que procede la revocación parcial de la sentencia apelada, desestimando la demanda respecto de la apelante doña Milagros, confirmándose la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, incluido entre ellos el relativo a las costas de la primea instancia, manteniéndose la procedencia de su imposición a los demandados don Lucas y doña Virginia, quienes han visto rechazadas todas sus pretensiones. Lo que comporta la estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO.- La parcialidad de la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Lucas, doña Virginia y doña Dolores, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en los autos civiles de Juicio Ordinario 487/05, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución sobre el particular relativo a la estimación de la demanda y consiguiente condena de la apelante doña Dolores, que queda sin efecto, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Asi por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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