Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Civil Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 397/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100072

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA NURIA ZAMORA PÉREZ

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas nº 911/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 397/08, entre partes, como apelante y demandante FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., representado por la Procuradora Doña María Victoria Azcona de Arriba y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Estrada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Jáñez Ramos en nombre y representación de EL CORTE INGLES S.A., debo aprobar y apruebo la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 13 de noviembre de 2007, y todo ello con expresa condena en costas de la parte actora y promovente del presente incidente.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Financiera El Corte Inglés E.F.C, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia en la que se acordó desestimar la impugnación formulada por El Corte Inglés y aprobar la tasación de costas practicada, tasación en la que no se incluyen los honorarios del letrado ni los derechos del procurador al estimar que no es preceptiva la intervención de los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Frente a la sentencia de primera instancia interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La base argumentativa de la juzgadora de primera instancia radica en sostener que el procedimiento de cuya ejecución se trata es un juicio monitorio de cuantía inferior a los 900 €, por lo que le es de aplicación tanto el artículo 32.5 como el 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; conforme al primero de estos preceptos "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiera servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .". Por su parte el artículo 539.1 párrafo segundo dispone "que para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 900 euros."

Diversamente la recurrente alega que lo que se ejecuta no es el procedimiento monitorio sino el acuerdo transaccional aprobado judicialmente y en cuya cláusula tercera se establece: se considerará incumplido este acuerdo transaccional desde el momento que la demandada no realice uno solo de los pagos fijados en el término segundo, quedando desde ese momento expedita la vía de ejecución judicial, de conformidad con el artículo 1.816 del Código Civil y 517.2-3º para reclamar toda la cantidad pendiente de pago de una sola vez por los trámites de la ejecución de transacciones judiciales de conformidad con los artículos 538 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devengándose el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de incumplimiento y las costas del proceso de ejecución por la intervención en el mismo del letrado y procurador de la parte demandante que correrá a cargo de la parte demandada." Debiendo recordar que este acuerdo fue homologado por el auto de 23 de Diciembre de 2.004 . Como segunda alegación del recurso, no efectuada en primera instancia, señala la apelante que dado que su domicilio no radica en Avilés sino en Madrid le es de aplicación la excepción que a tal respecto prevé el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anteriormente transcrito.

TERCERO.- Expuestos así los términos del debate, debe señalarse que la segunda alegación del recurrente no puede ser examinada por la Sala en cuanto supone la introducción de una cuestión nueva en el debate no invocada en la primera instancia. Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, comparte la Sala las alegaciones de la parte recurrente, toda vez que la ejecución se instó con base en una transacción aprobada judicialmente, supuesto expresamente previsto en el artículo 517.2.3º de la citada ley procesal civil, que dispone que es título que lleva aparejada ejecución: las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Mientras que en el nº 9 de ese mismo artículo se dispone que son títulos que llevan aparejada ejecución: las demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución. Supuesto en el que se encuentra el auto del proceso monitorio regulado en el artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consecuencia de lo expuesto es que nos hallamos en fase de ejecución de una transacción judicial, a la que es de aplicación la regla general que dispone que en la ejecución el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de un proceso en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, y no el párrafo segundo del citado artículo 539.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las razones expuestas, a las que aún podíamos añadir que la cantidad que en la transacción se reconoce como adeudada es superior a los 900 €, suma a partir de la cual es preceptiva la intervención de ambos profesionales de conformidad con los artículos 31.2 y 23.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiendo señalado, entre otros el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2.008 :"El Auto aprobando la transacción tiene fuerza ejecutiva derivada de la ley, es firme y tiene autoridad de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con los artículos 3__h6_0019art>19 y 3__h6_0520art>517 de la LEC y 1816 del Código Civil. En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 1963 , que a partir del acto de transigir no es ya lícito exhumar situaciones preexistentes afectantes a situaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, y habrán por ello de respetarse escrupulosamente las obligaciones fijadas en el pacto transaccional, que deberán entenderse e interpretarse sin mengua a la naturaleza contractual (doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991, 6 de noviembre de 1993, 30 de abril de 1999 y 15 de marzo de 2002 ). Además, debe significarse que la transacción tiene como efecto la terminación del pleito; y como dice el artículo 1809 del Código Civil , por la transacción las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado. Pues bien, esa finalidad propia de la transacción de evitar la provocación de un pleito o poner término al que habían comenzado (STS 26 de abril de 1963 ) se declara de forma expresa en el Auto que sirve de título a la ejecución despachada, cuya Parte Dispositiva, además de homologar la transacción judicial acordada entre las partes actora y demandadas, declara finalizado el proceso.

Las partes solucionaron una controversia jurídica, poniendo fina al proceso, a través de la trasacción judicial (art. 1809 CC en relación con el artículo 19 de la LEC ) que se incorpora al proceso en curso mediante su homologación por Auto de 15 de junio de 2006 (art. 206.2.2º LEC ) que tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes que lo convinieron (art. 1816 CC ). Por consiguiente, no cabe ahora oponerse al despacho de ejecución del meritado Auto de 15 de junio de 2006 dada su naturaleza de título ejecutivo que tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes.".

Finalmente, se ha de señalar que no corresponde a este trámite procesal el determinar si pueden ser o no objeto de transacción las costas, porque el hecho es que tenemos una resolución firme en la que se aprueba una transacción, entre cuyas estipulaciones está la previsión de las costas de la ejecución, pudiendo no obstante señalar que existen resoluciones, como el auto de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 22 de julio de 2008 , que entienden que: "Si el pacto sobre costas era reputado no vinculante para el juez en el régimen anterior a la reforma de 1984 en el que no existía una regulación específica sobre las costas procesales (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1952, 30 de noviembre de 1971 y 29 de diciembre de 1981 ), con mayor razón carecerá de eficacia desde que existe un precepto procesal que rige esta materia o un régimen general para las costas (artículos 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) normas que según la doctrina son de ius cogens, no disponibles por las partes, de manera que su aplicación depende sólo de los supuestos que los propios preceptos contemplan y no puede dejarse supeditada a los pactos o convenios que hayan podido mediar. No puede olvidarse, además, que el artículo 1168 del Código Civil atribuye a los Tribunales la facultad de decidir respecto al pago de gastos judiciales con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sustrayendo de la esfera de la autonomía de la voluntad el régimen de imposición de costas.

Por ello ha señalado el Tribunal Supremo que los pactos sobre costas no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional ya que, en caso contrario, se vulneraría la naturaleza imperativa de la norma procesal (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1993 y 12 de mayo de 1998 , entre otras muchas).

Ahora bien, en el caso de la transacción, la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de reglas con relación a las costas. De ello se desprende que en este supuesto de terminación anormal del proceso el legislador no ha querido regular la imposición de costas por lo que esta materia queda a disposición de las partes debiendo estarse a lo que libremente acuerden en el pacto transaccional.".

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A. contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil ocho dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCANDO la sentencia recurrida, y en su lugar se acuerda estimar la impugnación planteada por la recurrente, debiendo procederse a la práctica de la tasación de costas, en la que se incluirán los honorarios de Letrado y los derecho de Procurador.

No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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