Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Civil Nº 26/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 353/2007 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100148

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00026/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101037

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000011 /2007

RECURRENTE : CECINAS CARRERA, S.L.

Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO

Letrado/a : RAMIRO PACIOS FERNÁNDEZ

RECURRIDO/A : FRIMANCHA, INDUSTRIAS CARNICAS, S.A.

Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES

SENTENCIA NUM. 26/09

ILMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, como apelante la sociedad Cecinas Carrera, S.L., representada por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo y asistida por el Letrado D. Ramiro Pacios Fernández, y como apelada la sociedad Frimancha Industrias Cárnicas, S.A., representada por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Juan Pedro Alonso Llamazares.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Astorga cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda de oposición formulada por la mercantil Cecinas Carrera S.L. debo acordar y acuerdo la continuación del despacho de ejecución instado por la entidad Frimancha Industrias Cárnicas S.A., condenando al demandante de oposición al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al cual se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló fecha para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en cuyo fallo se acordó la desestimación de la demanda de oposición formulada por la parte demandada, así como la continuación del despacho de ejecución instado por la entidad Frimancha Industrias Cárnicas, S.A., con imposición a dicha demandante de oposición de las costas procesales, pronunciamientos que, al igual que los fundamentos jurídicos que los sirven de soporte, comparte en lo esencial este Tribunal.

La parte apelante basa su recurso de apelación en los mismos argumentos que ya fueron invocados en la instancia, y que fueron íntegramente desestimados en la sentencia apelada, es decir, la extinción del crédito cambiario, en base a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al haber abonado el importe del principal reclamado con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de que ésta le fuera notificada a la demandada.

Los argumentos de la sentencia en los que se funda la Juez de instancia para desestimar la demanda de oposición giran en torno al efecto de la litispendencia, sobre el cual también las partes se extienden en sus respectivos escritos de apelación y oposición a la misma. Al respecto hay que poner de manifiesto que, para que podamos afirmar que estamos ante un supuesto de cumplimiento, resulta indispensable que constituya la estricta, exacta, integra y efectiva ejecución de la prestación convenida por parte del deudor, es decir, ha de existir una plena adecuación entre lo pactado y lo efectivamente realizado, en orden a satisfacer el interés del acreedor. Ha sido objeto de discusión por las partes en el presente pleito sí la transferencia realizada por la parte demandada en la cuenta del Letrado de la actora el día 31 de enero de 2007 cumple los requisitos antes mencionados y, por tanto, si la oposición al juicio cambiario ha de considerarse infundada, por haberse satisfecho el importe de la deuda. Para ello es necesario recordar, como se hace con acierto en la sentencia de instancia, que la litispendencia, que consiste fundamentalmente en que se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, despliega sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si es admitida, conforme al art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos, entre otros, contemplados en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, la denominada perpetuaio iurisdictionis, de modo que los presupuestos de actuación del Tribunal han de determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaz cualquier alteración posterior, tanto por lo que respecta a los hechos como a las normas jurídicas, art. 411 LEC . De ahí que esos actos posteriores a la demanda no pueden afectar a la sentencia, más allá de los que expresamente la Ley le conceda, pero no a los presupuestos fácticos de la demanda.

TERCERO.- En el presente supuesto ha quedado probado en autos que la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Astorga el 3 de enero de 2007, y una vez repartida la misma se registró en el Juzgado número uno el 18 de enero , por lo que, si tenemos en cuenta que, como admiten ambas partes, la demandada efectuó la transferencia al Letrado de la actora por el importe del pagaré adeudado el día 31 de enero, es evidente que la demanda era plenamente fundada, dado que los hechos que en ella se relataban eran ciertos cuando se presentó, es decir, la deuda no se había satisfecho, porque el pagaré no se había atendido a su vencimiento, ni los gastos que tal impago había generado, y que debía abonar la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Por tanto, el pago no se realizó con anterioridad a desplegar sus efectos la litispendencia, por lo que carece de trascendencia jurídica que el pago se llevara a cabo con anterioridad a ser emplazada por el Juzgado. Además, la entrega por parte de la demandada no reunía el requisito de integridad para que se considerase cumplimiento integro, ya que aquélla no abonó los gastos irrogados a la actora por no atenderse el pagaré en la fecha de su vencimiento, careciendo de relevancia a tales efectos la alegación de la apelante de que dicho pago no lo hizo por error y no por mala fe.

En cualquier caso, los documentos aportado por la actora en el acto de la vista han puesto de manifiesto que el día 8 de febrero de 2007 el Letrado de la parte actora envió a la demandada un fax mediante el cual le comunicaba la liquidación total del procedimiento, relativa a los gastos de devolución del pagaré que no habían sido abonados, así como los intereses y costas, a fin de que pagara su importe. De ello se desprende que las alegaciones de la parte apelante no responden a la realidad cuando afirma que con anterioridad al día 28 de febrero no tenía conocimiento de la existencia del presente procedimiento, ya que veinte días antes había recibido del Letrado de la parte contraria la comunicación de gastos, intereses y costas antes referida. De hecho, la propia sociedad demandada reconoce en su escrito de oposición al juicio cambiario que en fecha 11 de octubre de 2006 la actora le había comunicado la cantidad adeudada correspondiente al principal del pagaré devuelto.

También debe traerse a colación aquí lo dispuesto en el art. 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el art. 583 del mismo texto legal, pero las costas serán a cargo del deudor, por lo que no constando que la entidad demandada haya abonado los gastos de devolución del pagaré cuya improcedencia se reconoce en su escrito de oposición cambiaria, ni en el acto del juicio ni con posterioridad al mismo, así como los intereses y las costas, la ejecución debe seguir adelante, como se razona con acierto en la sentencia apelada, que debe ser íntegramente confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en representación de la sociedad Cecinas Carrera, S.L., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Astorga , se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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