Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 594/2009 de 25 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 33044370062010100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00026/2010
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2009
En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 26
En el Rollo de apelación núm. 594/09, dimanante de los autos de juicio civil IMPUGNACION TASACION DE COSTAS, que con el número 34/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Avilés, siendo apelante SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILES, S.A., representada por la Procuradora SRA. FUERTES PEREZ y asistida por el Letrado DON SANTIAGO MARTINEZ PEREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Avilés dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, parcialmente, la impugnación formulada por "SERVICIOS INMOBILIARIOS DE AVILES, S.L." contra la tasación de costas de fecha 26 de Noviembre de 2008, causada en los autos 622/08, y, en su virtud,
1) Declaro que son debidos los honorarios incluidos por la letrada Sra. Nuria , sin perjuicio de lo que se resuelva en el trámite de impugnación por excesivos.
2) Declaro que son debidos los derechos arancelarios incluidos por el procurador Sr. Fernández Arruñada, pero reducidos a la cuantía total de cincuenta y cuatro con sesenta y un euros (54,61 €).
3) No ha lugar a un pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas por este incidente."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. No estando personada la parte apelada, conforme a lo ordenado en el artículo 463.1 de la LEC ., se remitieron los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21-1-10.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación la parte apelante impugna la tasación de costas causadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado de juicio ordinario núm. 562/06, alegando en primer lugar la compensación del crédito de costas con otro de la titularidad de la deudora.
Tratándose simplemente de tasar o cuantificar el importe correspondiente a costas, es correcta la decisión del Magistrado de la primera instancia, cuando advierte que en este momento procesal no es posible oponer la compensación, en cuanto nada se ejecuta todavía. Será en el momento de exigir dicha ejecución, una vez resuelta la cuestión sobre la cuantía que fuere procedente, cuando podría invocarse tal causa de oposición a la ejecución, siempre, claro es, que fuera una de las admitidas por la LEC para el concreto título ejecutivo que se pretenda ejecutar.
Existe otra razón para desestimar esta causa de oposición y es que se ignora por completo a qué tipo de crédito pueda referirse la apelante, que incluso no cuantifica en ningún momento, convirtiendo así su afirmación en una mera alegación de parte sin prueba alguna. Se desestima este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El siguiente motivo denuncia la inexistencia de un procedimiento de ejecución, toda vez que no se ha dictado resolución que fije el importe correcto de la tasación presentada.
El motivo debe también desestimarse. Se vuelve a confundir el procedimiento para cuantificar o tasar el importe por costas con su exacción o ejecución. Para que ésta exista es preciso previamente crear el correspondiente título ejecutivo, que no puede ser otro que una resolución judicial que decida el importe de la tasación. La oposición o impugnación que está haciendo la apelante tiene su fundamento en los arts. 245 y 246 LEC , y no en la oposición a la ejecución de los arts. 556 y siguientes de la misma Ley , para la que, en efecto, se requiere la existencia de un título ejecutivo.
TERCERO.- El tercer motivo alega la improcedencia de la tasación por no reunir su solicitud los requisitos legales para acceder a la tasación. Se refiere a la exigencia de presentar el justificante de haber satisfecho previamente el importe de las minutas que se reclaman.
Desde el Auto de fecha 24-5-2007 esta Sala, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo (Autos 5-2 y 17-11-2004, entre otros), declaró que: "el crédito de la parte por costas lo es frente a los obligados a su pago, por lo que no se trata de un derecho de repetición o de reembolso de los abonado previamente por la parte beneficiaria de las costas del abogado que la defiende y a los procuradores que la representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar (las partes, se entiende) que los tienen abonados previamente, bastando con que presenten las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o derechos en el recurso". Se desestima el motivo.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso alega infracción del art. 583.1 LEC , afirmando que: "al tratarse de la ejecución de un título judicial, no es necesario el requerimiento de pago al deudor, sin embargo, es evidente que el pago se produce antes del despacho de la ejecución y por tanto, no es procedente la tasación de costas practicada, resultando indebidas tales costas".
Vuelve a confundirse el procedimiento para tasar las costas con el procedimiento de ejecución del título que las pudo tasar. Si se devengaron costas, antes de ejecutarlas es necesario determinar su cuantía, para lo que es precisa la tasación. Si en el presente caso no existió resolución judicial alguna que determinase dicha cuantía, es de toda lógica que menos puede hablarse de despacho de ejecución o de procedimiento de ejecución del mencionado título judicial, con lo que el fundamento utilizado en el presente motivo, que como se indicó es el art. 583 LEC , carece de aplicación y efecto en el procedimiento para tasar las costas, al predicarse de otro procedimiento diferente, cual el mencionado de ejecución de títulos judiciales. Se desestima el motivo.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILES, SA. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil impugnación tasación de Costas que con el número 34/09 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
