Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 410/2009 de 21 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100019
Núm. Ecli: ES:APB:2010:430
Encabezamiento
SENTENCIA N. 26/2010
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 410/2009
Juicio Ordinario n.: 801/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 33 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de legítima (art. 806 del Codi de Succesions-CS )
Motivo del recurso: Errónea valoración de la prueba en cuanto al valor del inmueble e indebida imposición de costas
Apelante: Juan Francisco
Abogado: J.L. Maldonado Aguilo
Procuradora: C. Pascuet Soler
Apelado: Felisa y Cristobal
Abogado: C. Zaragoza Marcilla
Procurador: F. Ruiz Castel
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 4 de octubre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare que los actores, Felisa y Cristobal , tienen derecho a percibir en concepto de legítima de su madre, Doña Vanesa y a cargo del heredero y demandado Juan Francisco , su padre, la cantidad resultante de aplicar una cuarta parte a la cuantía hereditaria calculada de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 355 ss. y concordantes del Codi de Succesions de Catalunya -CS-, más los intereses legales desde la muerte del causante, y se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a pagarles la cantidad referida, más los intereses legales desde la muerte de la causante, con expresa imposición de las costas causadas. Relaciona que la causante tenía un inmueble y saldos de cuentas bancarias en régimen de sociedad de gananciales.
La parte demandada contesta y alega que no hay saldos bancarios y que el valor del inmueble es de 36.625 euros, único bien del caudal relicto, por lo que cada legítima asciende a 2.289,06 euros, más el interés legal desde la fecha de fallecimiento de la causante.
La sentencia recurrida, de fecha 16 de marzo de 2009 , establece la parte de legítima de cada actor sobre el saldo de una cuenta en 380,83 euros y sobre la mitad de la finca de la causante en 2.289,06 euros, acogiendo la valoración de la finca contenida en la escritura de liquidación de gananciales y manifestación y adjudicación de herencia de 2 de diciembre de 2002, rechaza la valoración inferior del perito judicial y acoge la del demandado, como acto propio. Por ello el juez estima la demanda y declara que los demandantes tienen derecho a percibir en concepto de legítima de su madre Doña Vanesa y a cargo del heredero y demandado Sr. Juan Francisco una cuarta parte de la cuantía hereditaria calculada de conformidad con los artículos 355 y ss. CS , más los intereses legales desde el fallecimiento de la causante y condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a los demandantes 5.339,78 euros, de los que corresponden el 50% a cada uno de ellos, así como al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Vanesa (16 de enero de 1.987) y condena al demandado al pago de las costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El condenado recurrente argumenta que debe valorarse la finca conforme a la pericial, más objetiva, y que no se deben imponer las costas pues nunca se ha negado al pago de la legítima. Destaca que los actores no presentaron dictámenes conforme al art. 265.4 LEC .
Los apelados se oponen y defienden la libre valoración del juez. Piden las costas por la ocultación del saldo de cuenta corriente.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 14 de mayo de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 23 de diciembre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LA FINCA
El recurrente no explicita por qué motivos entiende que no cabe la aplicación de la doctrina de los actos propios que realiza el juzgador, lo que obliga a la Sala a confirmar los argumentos de instancia, porque si como heredero el Sr. Cristobal , libremente, valoró la finca en 18.312,50 euros en la escritura de aceptación de herencia y este es el criterio que sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, no puede ahora ir contra sus propios actos.
Además, la pericial de la Sra. Lorenza (f.193) no se aleja mucho de los valores que el recurrente declaró y aunque tiene el inconveniente de invocar los precios del mercado en La Vanguardia utiliza, también los oficiales del Ministerio de la Vivienda y los de una sociedad de tasación. Se trata de una vivienda construida en 1936, de solo 53 m2, que se compara con viviendas de más de 30 años y que según el recurrente estuvo gravada con un alquiler.
2. LAS COSTAS
Debe darse la razón al recurrente en cuanto a las costas. Los actores no cumplieron con la obligación de acreditar en su demanda el importe de la legítima reclamada, remitiéndose a lo que se practicara durante el periodo probatorio.
El demandado no se opuso a la acción y estaba indefenso al contestar, respecto al valor final que se le reclamaba (fue él quien propuso una cuantificación). Los actores, como reacción, pidieron prueba pericial y documental.
Por todo ello, el proceso de cuantificación de la legítima no ha respondido en sí al principio de contradicción sino a la insuficiencia de petición en la demanda y a la necesidad de aportación de pruebas durante el proceso. En trance de fijar la condena en costas, no podemos decir que se haya producido un vencimiento objetivo, sino una estimación parcial, pues el demandado ha admitido los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda.
Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia recurrida.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
