Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 125/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 125 del año 2.009.
Juicio Ordinario Núm. 774 del año 2.006.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 26
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 125 del año 2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por defectos constructivos y cumplimiento contractual, seguidos con el Núm. 774 del año 2.006 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado Don Primitivo , representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y asistido del Abogado Don Raúl Ariza Pallarés, y como APELADOS IMPUGNANTES DE LA SENTENCIA, los demandantes Don Sebastián y Doña Inmaculada , representados por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y asistidos por la Abogada Doña Mónica Montesinos Contreras, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 31 de marzo de 2.009 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la petición contenida en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAOLA USÓ AMELLA, y subsanada en la audiencia previa de pago de la cantidad de 31.508 ,66 euros, en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Inmaculada , contra D. Primitivo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN BORRELL ESPINOSA, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a los demandantes dicha cantidad. Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a que, como promotor, realice las actuaciones necesarias para la obtención de la cédula de habitabilidad, y le sea entregada a los actores. Esto último en el plazo máximo de tres meses. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del demandado Don Primitivo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, evacuándose el trámite de oposición, en el que los apelados Don Sebastián y Doña Inmaculada formularon impugnación de la sentencia, a la que se opuso el apelante, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y habiéndose señalado para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 8 de febrero de 2.010, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y
I. Planteamiento.
PRIMERO.- La demanda que dio lugar al pleito del que trae causa el presente recurso de apelación tiene su origen en los defectos que, a modo de humedades y goteras, aparecieron en la casa-habitación compuesta de planta NUM000 y NUM001 sita en Borriol (Castellón) CALLE000 nº NUM002 , cuya construcción-rehabilitación fue promovida por Don Primitivo según el proyecto básico y de ejecución de rehabilitación redactado por el Arquitecto Don Eladio . En la citada demanda, que se dirigió por los compradores-propietarios de la vivienda, Don Sebastián y Doña Inmaculada , contra el promotor-constructor, Don Primitivo , se reclamó la condena del demandado al pago de la cantidad de 31.508Â66 euros coste de las obras necesarias para la reparación de los citados defectos, de la suma de 3.000 euros por los gastos de la intervención necesaria de un técnico en la resolución de las obras, y a que se requiriera al promotor demandado para que facilitara la documentación necesaria para la obtención de la cédula de habitabilidad, debiendo realizar las actuaciones necesarias para ello.
La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, tras rechazar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó aquella demanda y condenó al demandado Don Primitivo a pagar a los actores Don Sebastián y Doña Inmaculada la cantidad de 31.508Â66 euros y a realizar las actuaciones necesarias para la obtención de la cédula de habitabilidad y le sea entregada a los actores, fijando un plazo máximo de tres meses.
Frente a esta Sentencia se alza el demandado Don Primitivo solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los pedimentos contenidos en la demanda, a cuyo fin invoca como motivos de impugnación la incongruencia de la sentencia respecto de varios puntos objeto de litigio (existencia de los vicios y responsabilidad de los mismos), error en la valoración de la prueba sobre la existencia de los vicios reclamados al ser éstos subsanados previamente y ser inferior su valoración, error en la aplicación del artículo 17 de la LOE al no quedar acreditada la responsabilidad del único agente constructor demandado por esos supuestos vicios y error en la aplicación del artículo 394.2 LEC al no resultar procedente la condena en costas del demandado. Por su parte, los actores Don Sebastián y Doña Inmaculada impugnaron la sentencia, solicitando de esa Sala su parcial revocación en el sólo sentido de estimar la petición contenida en el suplico de su demanda de que se condene al demandado al pago de la cantidad de 3000 euros por los gastos de intervención de un técnico en las obras de reparación de los defectos, pedimento sobre el que no se pronunció la sentencia impugnada que incurrió en incongruencia omisiva.
II.- Recurso de apelación del promotor constructor Don Primitivo .-
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del escrito de interposición engloba, sin la debida distinción, tres distintos motivos de impugnación que esta Sala debe necesariamente examinar por separado.
El primero de los referidos motivos denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva (art. 218 LEC ) al no haber abordado todos aquellos puntos que en el momento procesal oportuno quedaron fijados como parte del objeto litigioso, en particular si los vicios constructivos existieron y, de ser así, quién es el responsable de los mismos.
Siguiendo los razonamientos expresados en las SSTS, Sala 1ª, Núm. 66/2009, de 5 Feb. [Rec. 2497/2005] y Núm. 485/2009, de 25 Jun. [Rec. 2534/2004 ] , se ha de precisar que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (SSTS, Sala 1ª, de 27 Mar. 2003 y 21 May. 2008 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no necesariamente respecto de sus argumentos (SSTS, Sala 1ª, de 2 Mar. 2000, 10 Abr. 2002, 11 Mar. 2003 , y 19 Jun. 2007), y que, como recuerda la Sentencia de 30 Ene. 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
Por ello, como afirma la Sentencia citada de 5 Feb. 2009, con cita de la de 16 Jul. 2006 , no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (SSTS, Sala 1ª, de 28 Nov. 1998 y 4 Mar. 2000 ).
En el caso, la incongruencia denunciada se concreta, según la parte recurrente, en la falta de contestación por la sentencia impugnada a lo argumentado en su contestación a la demanda sobre la existencia de vicios constructivos al negarse que las humedades encontradas no hubieran sido solucionadas o que fueran las originalmente aparecidas, y la responsabilidad del demandado sobre ellas. Como claramente se deduce de su propia enunciación no nos encontramos ante pretensión alguna formulada por la parte, que lo fue exclusivamente su absolución, sino que se trata de afirmaciones probatorias y razonamientos jurídicos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, lo que ya de por sí conllevaría el decaimiento del motivo. Pero es que, además, no cabe apreciar incongruencia alguna en tanto que la propia sentencia recurrida reconoce en su fundamento de derecho segundo en su último párrafo la existencia de esos defectos constructivos que "implican una evidente violación del contrato" y condena al único demandado, en su condición de vendedor-promotor y constructor al pago de los trabajos necesarios para la reparación de aquellos defectos, cuya decisión se sostiene, básicamente, en la prioridad probatoria que el Juez de instancia otorga al dictamen pericial emitido por la Sra. Camila , donde se recoge igualmente la existencia de esos defectos constructivos y la causa que los generó, defectos de construcción. Por todo ello, no puede entenderse que la falta de un pronunciamiento expreso sobre tales argumentaciones de la parte implique incongruencia de la sentencia, ya que el Juez a quo acoge en este punto las razones técnicas del dictamen pericial mencionado y, como aquél, señala la existencia de los defectos y su directa responsabilidad por parte del promotor-constructor.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo acusa el error padecido por el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
Sostiene el recurrente, en primer lugar, que la parte actora no ha acreditado la existencia de los vicios por los que reclamó dado que no ha podido probar que tras la salida de la obra de los operarios del recurrente, existiera vicio alguno imputable a una mala praxis constructora, incluso obra en autos la testifical de un trabajador que manifestó que las fotografías aportadas a autos fueron realizadas mientras la obra no estaba acabada, por lo que no hay prueba que acredite que existen defectos posteriores a estos primeros debidamente solucionados.
Sucede, sin embargo, que la vivienda en cuestión fue adquirida en agosto de 2005 (Doc. 3 de la demanda) y en el informe técnico de análisis de patologías emitido por la Arquitecto Técnico Doña Camila en noviembre de 2.005 (Doc. 5 de la demanda) al que se acompaña un completo reportaje fotográfico, nos muestra la existencia de diversas humedades y goteras con origen en la deficiente impermeabilización de la cubierta, terraza, muros y jardinería las cuales, a pesar de las diversas reclamaciones, continuaban presentes en la vivienda a fecha 19 de enero de 2006 tal y como constan reflejadas en el acta notarial de requerimiento (documento 4 de la demanda). No se discute que estas patologías o deficiencias no fueran detectadas o comunicadas al promotor-constructor para que procediera a su reparación, pero lo bien cierto es que el constructor "no reparó nada, ni hacía lo acordado" (Testimonio de Dª Camila -CD-1 0:59Â-, no pudiéndose suscribir el certificado final de obra "al existir una deficiencias y no tener noticias a fecha de hoy (28/09/2007) de que el promotor haya procedido a su subsanación" (Comunicación del Arquitecto Director de la Obra Don Eladio -F. 171-), lo que motivó que fueran los compradores de la vivienda los que procedieran, bajo la supervisión técnica y conforme a la solución ofrecida por la Arquitecto Técnico Sra. Camila (Doc. 9 demanda) a reparar las deficiencias detectadas. Por consiguiente, consta debidamente probada la existencia de esas deficiencias constructivas -esencialmente humedades y goteras- que no fueron subsanadas durante la ejecución de la obra, sino que su reparación se llevó a cabo, ante la inactividad del promotor-constructor, por parte de los compradores. No existe, pues, ese pretendido error en la valoración de la prueba sobre la acreditación de los vicios reclamados.
Asimismo, alega en segundo lugar el recurrente el error en la valoración de la prueba respecto de la sobrevaloración de las obras de reparación, al haber tenido en consideración una factura documentada como nº 4 (relativa a la "aplicación de dos manos Sikaguard 700 sobre dos paredes de piedra interior" expedida por PINTAVI SL de 1.200 euros mas IVA) de las acompañadas por la demandante que debió ser excluida, puesto que se presentó extemporáneamente.
Viene referido el submotivo a la partida relativa a la "limpieza mediante chorro de arena en dos paredes de piedra interior" por parte de la mercantil PINTAVI S.L. por un montante de 1.200 euros más IVA. Pues bien, con independencia del valor probatorio que pueda otorgarse al documento en sí correspondiente a la factura por tales trabajos -sea de fecha 26 o 28 de junio-, dada su extemporánea presentación, lo bien cierto es que los referidos trabajos de limpieza e impermeabilización fueron presupuestados el 27/01/2006 (Doc. d) de la demanda) y el legal representante de PINTAVI S.L., Don Erasmo testificó en el acto del juicio (CD-2 2:30) reconociendo tanto la ejecución de tales trabajos como el importe de los mismos y su abono por los actores, por lo que a efectos probatorios resulta claro y evidente que dicha partida debe ser incluida en la indemnización reclamada, resultando inócuo a estos efectos que la citada factura fuera de 26 de junio y se modificara a fecha 28 del mismo mes al haberse hecho pago de la misma este último día, como manifestó el Sr. Erasmo en el acto del juicio, o que dicho documento (la factura) no pudiera presentarse con posterioridad a la fecha de su emisión. El submotivo, por consiguiente, se desestima.
Finalmente, y con apoyo en el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Don Isidro , el recurrente sostiene que las medidas constructivas propuestas y realizadas de contrario fueron totalmente exageradas y desproporcionadas para la subsanación de esos hipotéticos vicios constructivos. Las soluciones técnicas a las deficiencias aparecidas fueron recogidas en el informe técnico sobre deficiencias y reparaciones emitido por la Arquitecto Técnico Doña Camila (Doc. 9 de la demanda) que, a su vez, ya fueron señaladas por el Arquitecto Director de la Obra Don Eladio , informes a los que el Juez a quo dio una mayor razón de ciencia, evidencia y razonabilidad que al emitido por el Arquitecto Sr. Isidro (F. 227-231), razonando esa prioridad tanto en lo acertado de sus ilustraciones acreditativas de los defectos denunciados -que el Arquitecto Sr. Isidro no llegó a observar por estar ya reparados- como por las conclusiones y aclaraciones expuestas en el acto del juicio, circunstancias todas ellas que esta Sala estima correctas y ajustadas a la técnica, por lo que su apreciación por el Juez de instancia resulta lógica y motivada, a lo que debe añadirse, como apoyo a la validez de aquellos informes que las soluciones técnicas propuestas por el Sr. Isidro no son definitivas sino reparadoras provisionalmente, que el sistema de precios IVE con que valora las obras de reparación se aplica exclusivamente a las administraciones públicas y no a particulares como sucede en el caso que nos ocupa donde rige el precio libre de mercado y que los rendimientos aplicados son muy bajos y no ajustables a la realidad ni la ubicación d ela obra. Por todo ello, el submotivo debe ser también desestimado.
CUARTO.- El tercer motivo acusa error en la aplicación del artículo 17 de la L.O.E . Se funda la impugnación en que, a la vista de las pruebas practicadas, no ha quedado acreditada la responsabilidad del único agente constructor demandado por esos supuestos vicios. Refiere el recurrente que no realizó ni funciones de dirección de obra, ni de vigilancia y control de la misma, por lo que en su única condición de promotor-constructor se limitó a seguir las directrices y las pautas de la dirección técnica, sin influir en la ejecución de ningún elemento constructivo.
La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591CC partía de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo (STS, Sala 1ª, 13 Dic. 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que el promotor no sea constructor no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal (SSTS, Sala 1ª, de 21 Jul. 2000, 8 Oct. 2001 y 13 May. 2002 ). Como sostiene la STS, Sala 1ª, de 10 Nov. 1999 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del promotor que los contrató.
Además, el promotor del supuesto de autos es, además de constructor, también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios constructivos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la STS, Sala 1ª, de 12 Mar. 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 CC , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. La responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (SSTS, Sala 1ª, de 12 Feb. 2002 y 16 Mar. 1006 ).
Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación, en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativa a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios (...)", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS, Sala 1ª, de 24 May. 2007 y 29 Nov. 2007 ).
En el caso que nos ocupa, los defectos constructivos denunciados, ahora ya reparados, eran las humedades (en cubierta, terraza, muros y jardineras) que llegaron a convertirse en goteras en algunas zonas. Patologías que los técnicos (Informes de la Aparejadora Sra. Camila y del Arquitecto Sr. Eladio ) radicaron en una mala construcción y en la utilización de materiales inapropiados, pues no existía una correcta impermeabilización de la cubierta (el sistema "sándwich" de aglomerado de madera era inapropiado, debiendo serlo la proyección de poliuretano como aislante térmico) y terraza, y se había colocado incorrectamente el material de protección e impermeabilización en jardineras y muros. Se trata, por consiguiente, de vicios de construcción imputables directamente al constructor, de los que debe responder el ahora recurrente, y ello sin perjuicio de su responsabilidad solidaria "en todo caso" por las responsabilidades de los técnicos facultativos en los problemas de impermeabilización de la vivienda y de la garantía ofrecida por la venta de una vivienda que no reúne las debidas condiciones de aptitud para ser habitada. No puede sostenerse, de este modo, que no resulta acreditada la responsabilidad del agente constructor por los vicios objeto de este pleito. El motivo, por consiguiente, se desestima.
QUINTO.- El último motivo del recurso acusa error en la aplicación del artículo 394.2 de la LEC . Se argumenta en su defensa que el fallo de la sentencia recurrida únicamente atiende a dos (pago de la cantidad de 31.508 Â66 euros y requerir al promotor documentación necesaria para obtención de cédula de habitabilidad) de las tres peticiones (las dos citadas y el pago de 3.000 euros) que contenía el suplico de la demanda, lo que supone una estimación parcial de la demanda que nunca puede conllevar una condena en costas para la parte demandada.
El recurrente parte de la base, para considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda, de que la Sentencia recurrida rechazó una de las tres peticiones que contenía el suplico de la demanda (pago de 3000 euros), cuando lo cierto es que la referida resolución no hace referencia alguna, ni para estimar ni para rechazar, la pretensión de abono de 3000 euros a la que se ahora se alude, sólo indicando que se ha estimado íntegramente la demanda.
Pues bien, con independencia de esa omisión y aún la eventual consideración de que el referido pedimento (pago de 3000 euros) hubiera sido desestimado, nos encontraríamos en cualquier caso ante una estimación sustancial de la demanda que no evitaría la imposición de costas a la parte demandada, ahora recurrente.
Como ya apuntaron las SSTS, Sala 1ª, de 5 Ene. 1.989 y de 1 Jul. 1993 , el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, resultando contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que comporte que quien que se ve obligado, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un litigio para ver realizado su derecho deba abonar una parte de las costas que este origina, criterio mantenido igualmente en la reciente STS, Sala 1ª, de 17 Jul. 2.003 que cita a su vez la STS, Sala 1ª, de 14 Mar. 2.003 , que han mantenido la equiparación, a los efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial de las pretensiones de la demanda a la estimación total, y que la desviación de lo solicitado en aspectos meramente accesorios no impide la condena en costas, ya que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho. A todo ello cabe añadir que esta Sala, siguiendo el acuerdo 1º.a) sobre unificación de criterios de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25 de enero de 2008 , ha venido indicando que el porcentaje de estimación de la demanda que justificase la condena en costas para entender haberse producido una "estimación sustancial" de la misma debe ser alrededor del 10% sin superar el 15% referido a las reclamaciones dinerarias.
Todos estos extremos resultan predicables en el supuesto que nos ocupa, en el que, declarada la responsabilidad del promotor- constructor demandado por los defectos constructivos apreciados, la cantidad deducida (3000 euros) de las pretensiones inicialmente formuladas (31.508Â66 euros, 3000 euros y requerimiento de hacer) es muy reducida o nimia (inferior al 10%), lo que permite concluir que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, además de obligarse a la demandante a impetrar el auxilio judicial al ver desatendidas extrajudicialmente su justa reclamación. El motivo debe ser desestimado.
III.- Impugnación de la sentencia de los actores Don Sebastián y Doña Inmaculada .-
SEXTO.- El único motivo de la impugnación de la sentencia denuncia la incongruencia de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 218 LEC . Se basa el motivo en que el fallo de la sentencia nada dice sobre el punto solicitado en el suplico de la demanda, y por tanto objeto del proceso, relativo a la condena del demandado a pagar la cantidad de 3.000 euros si se considera necesaria la intervención de técnico en la resolución de las obras, habiendo quedado acreditado que las obras han sido supervisadas por la técnico Dª Camila , por lo que su importe debe ser concedido.
En el suplico de la demanda rectora del procedimiento (F. 19 y 20), en su apartado c) se formuló la pretensión de condena al demandado a pagar "la cantidad de 3.000 euros a adicionar a las cantidades anteriores a) o b), si se entiende como necesaria la intervención de técnico en la resolución de las obras", pretensión que no fue valorada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ni tuvo su reflejo en el correspondiente pronunciamiento recogido en el fallo de la misma, por lo que resulta claro y evidente que dicha resolución incurrió en el vicio de incongruencia, en el caso, omisiva al no existir correlación entre la pretensión de condena al pago de 3.000 euros y lo resuelto en el fallo de la sentencia, lo que conlleva que este Tribunal, tras revocar en este aspecto la sentencia apelada, resuelva sobre la cuestión que fuera objeto del recurso (art. 465.2 LEC ).
La pretensión omitida en la sentencia recurrida, relativa al pago de la cantidad de 3.000 euros, se correspondía con la necesidad de los actores de contratar los servicios de un técnico ajeno para solucionar con técnicas constructivas correctas los diversos problemas aparecidos en la edificación, para lo cual se acompañó a la demanda un presupuesto de la aparejadora Dª Camila emitido en marzo de 2006 (Doc. f) de la demanda) valorando en 3.000 euros los trabajos de coordinación de las obras de reparación, consistiendo esos servicios en "redacción del proyecto de reforma de vivienda unifamiliar entre medianeras, estudio básico de seguridad y salud, coordinación de la seguridad y dirección de la ejecución material de la obra". Ha resultado debidamente demostrado que la referida Aparejadora llevó a cabo la efectiva coordinación de la ejecución de las obras, supervisando su realización, así reconociéndolo la propia técnico y los testigos que participaron en dichas obras de reparación, como es el caso de Don Pelayo (CD-1 11:10), resultando igualmente justificada la necesidad de esa supervisión de las obras por un técnico, lo que reconocen los Arquitectos Sr. Eladio (CD-1 9:40) y Sr. Isidro (CD 19:49) y evidencia por la entidad y carácter de las obras de reparación efectuadas.
Ahora bien, con resultar justificada la supervisión de las obras por la citada técnico y la necesidad de su coordinación técnica por un facultativo, no sucede lo mismo con el resto de partidas que configuran el presupuesto aportado a la causa (Doc. f) de la demanda), pues no nos consta que la tantas veces mencionada Aparejadora redactara ningún proyecto de reforma de la vivienda ni ningún estudio básico de seguridad y salud, limitándose su actuación a la dirección de la ejecución material de la obra y la coordinación de seguridad, por lo que los servicios realmente prestados son la mitad de los presupuestados, lo que debe conducir a reducir la cuantía de los mismos a la suma de 1.500 euros, con estimación parcial de la impugnación de la sentencia formulada.
IV.- En materia de costas procesales.-
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, a tenor de cuantas consideraciones se han vertido anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la estimación en parte de la impugnación de la sentencia formulada, la parcial revocación de la Sentencia dictada en primera instancia en los términos expuestos anteriormente, lo que conduce a que las costas devengadas por el recurso de apelación se impongan a la parte recurrente y que no se haga imposición de las costas devengadas por la impugnación de la sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Primitivo , y estimando en parte la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de Don Sebastián y Doña Inmaculada , contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 774 del año 2.006, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Sentencia, en el sólo particular de condenar igualmente al demandado Don Primitivo a pagar a los actores Don Sebastián y Doña Inmaculada la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por gastos de dirección de la ejecución material de la obra, con sus intereses legales correspondientes, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello con imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación a la parte recurrente y sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por la impugnación de la sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
