Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 420/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100047


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00026/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 420/2009-J.

Autos: Ejecución 327/2.009.

Juzgado: Ciudad-Real-6.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A: 26/2.010.

En CIUDAD REAL, a uno de Febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de FAMILIA. INCIDENTES 327/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 420/2009, en los que aparece como parte apelante Fernando , representado por la Procuradora EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado JUAN DE LA CRUZ GOMEZ SACHEZ, y como apelados "ILTMO. SR. FISCAL" y Zaida , representada por el Procurador VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistida por el Letrado LUIS-MIGUEL DEL VALLE CALZADO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de Julio de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: 1.- Que debo desestimar íntegramente la oposición interpuesta por el Procurador F. Utrero Cabanillas, en nombre y representación de Fernando frente a la demanda ejecución de títulos judiciales formulada por Zaida a trabes de la procuradora V. Utrero Cabanillas mandando seguir adelante la ejecución despachada por las sigu8ients cantidades: -24.000 euros de principal en tanto no acredite documentalmente haber procedido a la apertura de una cuenta en que sea titular, y no mera autorizada, su hija menor de edad, a la que transferir los 24.-000 euros y réditos que hubiera generado dicha cuantía desde que debió proceder a su ingreso.- 3253, 15 euros de interés legal del dinero de la cuantía de 24.000 euros desde el 19/07/2006 hasta el 23/03/2009.- 7.320,45 euros de intereses, gastos y costas del procedimiento.- 2.- Se imponen las costas a la opositora".

Notificada dicha resolución a las partes, por Fernando se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA UNO DE FEBRERO DE 2.010.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Fernando , se interpone recurso de apelación alegando como único motivo del mismo, la vulneración de los arts. 22, 209 y 549 de la LECivil , solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia, en lo que se refiere al pago de la cantidad de 24.000 euros, al no tener obligación el recurrente de su pago, tan solo, de abrir una cuenta bancaria y desestimando igualmente la actualización por existir pacto entre las partes sobre el pago de la misma.

Por la representación de Dña. Zaida , se formuló oposición al mencionado recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO: El art. 22 de la LECivil , se encuentra destinado a regular la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, articulo, no aplicable al presente caso, ya que, según se recoge en la sentencia dictada, y no es un dato cuestionado por las partes, la transferencia de las cantidades retrasadas con los incrementos del IPC, consta realizada tras dictarse el Auto despachando ejecución y tras ser notificado el ejecutado del mismo, por lo que en todo caso no se da esa satisfacción EXTRAPROCESAL, , SINO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, y que tiene la virtualidad, como bien afirma la sentencia de reducir la cuantía por dicho concepto, quedando en todo caso pendiente el tema de los 24.000 euros que el recurrente debe abonar a la hija en una cuenta bancaria en la que conste la titularidad exclusiva de aquella. Por consiguiente, no se dan los presupuestos para que sea de aplicación el art. Mencionado, de ahí, que no exista vulneración del mismo.

El art. 549 de la LECivil , es precepto destinado a la demanda ejecutiva y su contenido , es decir, el titulo en que se funda el ejecutante, la tutela que se pretende en relación con el mencionado titulo, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, la persona o personas frente a las que se pretenda el despacho de ejecución, añadiendo el mencionado precepto en su apartado 2º que cuando el titulo ejecutivo sea una sentencia, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, identificando la resolución. Siendo este ultimo supuesto el presente, no entiende esta Sala, donde se encuentra la vulneración del citado precepto.

El art. 209 de la LECivil , que establece la forma y contenido de las resoluciones judiciales, es el único precepto, en el que, vistas las alegaciones del recurso, pueden tener encaje, que no JUSTIFICACIÓN, las mismas, al mantener el apelante, que se ha concedido lo no pedido y a lo que no estaba obligado. Reconoce el propio recurrente en su escrito de oposición a la ejecución, como hecho CIERTO (véase hecho tercero al sexto del mencionado escrito) que: "se obligó a abrir una cuenta a nombre de la hija común con la cantidad de 24.000 euros" por consiguiente, es un hecho PROBADO la obligación doble de ingresar dicha cantidad, y de hacerlo en una cuenta en exclusiva de la hija. A dicha OBLIGACIÓN asumida y reconocida por el ejecutado, responde el tenor de la sentencia dictada, sentencia que claramente señala que al momento de ser dictada, el ejecutado no ha cumplido con la misma, con una excusa inaceptable, ya que como bien afirma la Juzgadora, la identificación de la menor, exigida por la entidad bancaria, es de FACIL CUMPLIMIENTO. Al no constar, por tanto, a la fecha de dictarse la sentencia apelada, la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la menor con un ingreso en la misma de 24.000 euros, es por lo que, y véase el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, mantiene el embargo de 24.000 euros hasta que el progenitor (el ahora apelante) justifique la apertura de la cuenta, titularidad de la hija con dicha cantidad e intereses de la misma, y a ello, responde la parte dispositiva de la sentencia, por lo que la misma, es totalmente congruente con la ejecución solicitada de titulo judicial.

El recurso ha de ser desestimado.

TERCERO: Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Ciudad-Real, en autos de Ejecución 327/2.009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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