Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 164/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100119


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 164/09

Proc. Origen: Incidente nº 707/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 26/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 164/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en Juicio de Incidente nº 707/08, sobre "Impugnación Cuenta Abogado", siendo la cuantía del procedimiento 15.563,89 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SORTALDE MAQUINARIA S.L. y como APELADA: Florentino .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 3 de octubre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la impugnación de minuta de letrado interpuesta por la Procuradora Sra. Graiño Ordóñez en nombre y representación de SORTALDE MAQUINARIA S.L., con imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que desestima la impugnación por indebidos de los honorarios de abogado reclamados a la apelante al amparo del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterando los motivos de oposición formulados en el escrito de impugnación

El procedimiento especial de reclamación del pago de honorarios de los abogados previsto en el art. 35 de la LEC , que sustituye al llamado de jura de cuentas que regulaba el art. 12 de la LEC de 1881 , goza de una naturaleza ejecutiva y sumaria que confiere un cauce privilegiado para hacer efectivo de manera expeditiva el cobro de los honorarios debidos y no satisfechos que se derivan de la actuación profesional del abogado en un determinado proceso. Este carácter privilegiado, que atribuye a la reclamación del abogado frente a la parte que defiendan, por los honorarios devengados en el asunto, un trato procesal diferente al que corresponde ordinariamente al ejercicio de acciones para el cumplimiento de obligaciones semejantes, entiende la jurisprudencia constitucional que tiene una justificación objetiva y razonable, desde la perspectiva del principio de igualdad (art. 14 CE ), ya que es la naturaleza objetiva de dichos créditos, surgidos durante la sustanciación de un litigio y con motivo de una actuación profesional de la hay constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su pago, en atención a la concreta intervención del acreedor en el pleito y no a consideraciones de interés subjetivo o profesional. También quedan salvadas las garantías que impone el art. 24 de la CE , siempre que las normas reguladoras de este proceso especial se interpreten en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos de defensa y contradicción (arts. 5.1 y 7.1 LOPJ ), lo cual implica reconocer al deudor la posibilidad de formular alegaciones, tal y como contempla el art. 35.2 de la LEC , mediante la impugnación de los honorarios reclamados, por indebidos o por excesivos, sin que lo resuelto en este proceso produzca los efectos de la cosa juzgada material, pudiendo en todo caso los interesados acudir al juicio declarativo ordinario, como así lo establece el art. 35.2, párrafo cuarto , en el cual se pueden siempre examinar con mayor amplitud de defensa y contradicción todas las cuestiones que se propongan sin limitación alguna (SS TC 22 marzo 1993 y 23 mayo 1994, 27 enero 1997 y 13 diciembre 1999 ).

Esta naturaleza singular y privilegiada del procedimiento del art. 35 de la LEC se manifiesta tanto en su objeto como en los trámites por los que ha de sustanciarse. En este sentido, su carácter eminentemente ejecutivo hace que, si el deudor no formula oposición dentro del plazo de diez días desde el requerimiento de pago de los honorarios que sigue inmediatamente a la presentación de la reclamación, acompañada de minuta detallada, se despachará ejecución por la cantidad a la que ascienda la minuta (art. 35.1 y 3 LEC ). Por el contrario, si dentro del citado plazo se impugnan los honorarios se ha de seguir un procedimiento específico, que será distinto según que la impugnación se formule por el carácter indebido o por el carácter excesivo de los honorarios. En el supuesto de la impugnación por excesividad, se procederá a su previa regulación por el cauce previsto en los arts. 241 y ss. de la LEC , que no es otro que el contemplado en el art. 246.1 para la impugnación de las tasaciones de costas por considerar excesivos los honorarios, salvo que el abogado acredite la existencia de un presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará auto fijando la cantidad debida con apercibimiento de apremio (art. 35.2, párrafo tercero, LEC ). Sin embargo, en el caso de impugnarse los honorarios por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del art. 34 (art. 35.2, párrafo segundo, LEC ), que regula con presupuestos semejantes a los del art. 35 el procedimiento de reclamación del pago de la cuenta del procurador por los derechos y gastos que hubiere suplido o anticipado para el asunto, y según el cual el tribunal, sin más trámites y tras examinar la reclamación con la minuta así como la documentación aportada, resolverá en el plazo de diez días mediante auto determinando la cantidad debida bajo apercibimiento de apremio, el cual no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la sentencia que pudiera recaer en el juicio ordinario ulterior (art. 34.2, párrafo tercero, LEC ).

La sumariedad y limitada contradicción que caracteriza a la impugnación de los honorarios por indebidos, regulada en los arts. 34 y 35 de la LEC , hace pensar que el objeto de este procedimiento, cuya reclamación inicial no puede comprender en ningún caso honorarios no devengados en el pleito para llevar a cabo las actuaciones o deberes que su tramitación impone, pese a la aparente extensión que conlleva la posibilidad de tal impugnación, no abarca todas las cuestiones que pudieran plantearse dentro del proceso declarativo de impugnación de la tasación de costas por haberse incluido en ella honorarios indebidos, tramitado por los cauces del juicio verbal (art. 246.4 LEC ), conservando cierto sentido la jurisprudencia que, en aplicación de la normativa anterior en la que no se preveía expresamente la impugnación por indebidos en la jura de cuentas, venía declarando que la posibilidad de oponer el pago, la prescripción, así como el hecho de que los honorarios reclamados o parte de ellos no se hayan devengado en el pleito no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones del deudor se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos (SS TC 25 marzo 1993, 6 junio 1994, 10 febrero 1997 y 14 octubre 2002 ), puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud que esa calificación supone excedería de los limitados medios de defensa que caracterizan este proceso sumario.

En el presente caso, cualquiera que sea la interpretación de los citados preceptos respecto al objeto de este proceso, el examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia revela la absoluta incorrección formal del procedimiento seguido, ya que el Juzgado, una vez requerido de pago el deudor y ante la impugnación por indebidos de los honorarios objeto de reclamación, acuerda iniciar un incidente y darle el curso previsto en el art. 246.4 de la LEC para la impugnación de la tasación de costas por haberse incluido en ella honorarios indebidos, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, incluida la celebración de la correspondiente vista hasta dictar la sentencia que es objeto de apelación, con vulneración por inaplicación del proceso expresamente e imperativamente establecido en el art. 35.2, párrafo segundo , en relación con el art. 34.2, párrafos segundo y tercero , de la LEC que ordena al tribunal, previo examen de la documentación aportada, para verificar la concurrencia de los requisitos materiales y presupuestos procesales legalmente exigidos, a resolver la cuestión sin más trámites por medio de un auto no susceptible de recurso alguno, anticipando así un procedimiento declarativo que sólo procedería instar una vez resuelta la reclamación formulada al amparo del art. 35 y con arreglo al cauce especial y sumario previsto en esta norma. Consideramos, pues, que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, con vulneración del art. 24 de la CE , al haberse privado a las partes del procedimiento legalmente establecido y que, de conformidad con los arts. 238-3º de la LOPJ y 225-3º de la LEC, procede declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el procedimiento a partir del momento inmediatamente posterior a la impugnación de los honorarios reclamados por indebidos formulada por la ahora apelante, al cual se retrotraerán las actuaciones.

SEGUNDO.- La declaración de nulidad del incidente determina la no imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento nº 707/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de A Coruña, a partir del momento inmediatamente posterior a la impugnación de los honorarios reclamados por indebidos formulada por la ahora apelante, al cual se retrotraerán las actuaciones, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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