Última revisión
26/01/2010
Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 124/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100055
Núm. Ecli: ES:APC:2010:55
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 124/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 26/10
En Santiago de Compostela, a veintiséis de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 560/2005, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (antes, Mixto nº 7), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 124/2009, en los que aparece como parte apelante D. Camino representada por el Procurador D. JULIO BARREIRO FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ, y como apelado "ATENEA MOBILIARIO INTERIORISMO"; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo rexeitar íntegramente a demanda deducida polo Procurador Sr. Xulio Barreiro Fernández no nome e representación de dona Camino contra a empresa Atenea Mobiliario Interiorismo, e debo absolver e absolvo á demandada de todos os pedimentos da demanda, con condena en custas á parte actora na súa integridade".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Camino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Ha de partirse de que se comparte el criterio de la resolución de instancia de estimar indemostrado el incumplimiento que la demandante parece imputar de forma principal a la demandada, pues no hay certeza alguna de que, como se pretende, el dormitorio se instalase sin el espejo que se había contratado, lo cual hace intrascendentes las alegaciones relativas a la regulación contractual de tal indemostrado incumplimiento. Las manifestaciones al efecto del padre de la demandante -única persona presente en ese momento, por delegación de la demandante- fueron contradichas por las del operario que realizó la instalación y no sólo no hay motivo para brindar más credibilidad a las manifestaciones de aquél -su parentesco y ser la persona que de hecho adoptó decisiones (consta que el conocimiento de los hechos por su hija y yerno fue posterior) afectan a su objetividad en no inferior medida que la vinculación profesional incide en el testigo de la demandada- sino que el hecho de que en su reclamación inicial pocas fechas después al Instituto Gallego de Consumo (folio 4) la demandante nada dijera sobre este pretendido incumplimiento lleva a dudar sobre su realidad. A ello ha de añadirse que se hizo patente en la vista que los intentos de la parte actora y sus testigos de centrar en esta cuestión las razones de la falta de pago del precio pendiente chocaron con las extrañas incongruencias y vacilaciones del padre de la demandante sobre un hecho simple y que no parece que pueda dar lugar a equívocos, como es si tenía o no dinero en efectivo -la "disponibilidad" que reiteró resulta por completo fuera de lugar, pues se trata de poder y querer cumplir una prestación debida y no de contar con solvencia- suficiente para pagar lo debido, lo que refuerza el convencimiento de que era ésta la verdadera cuestión -que el padre de la demandada, por las razones que fuera, no pagó todo lo adeudado en el momento pactado para ello- y no la indemostrada falta de entrega de todo lo contratado.
SEGUNDO- El recurso contiene un prolijo análisis de la licitud de las condiciones generales del contrato, pero no puede perderse la perspectiva de que lo ejercitado es una acción de reclamación de cantidad, de escasa entidad por otra parte, y no acciones relativas a condiciones generales de la contratación cuyo cauce habría de ser otro (art. 249.1.5ª LEC ). Por ello, la tutela judicial concretamente solicitada es la devolución de un pago parcial a cuenta y el examen de las condiciones generales que se pretende sólo alcanza relevancia e interés -y por ello sólo en tal medida ha de ser analizado judicialmente, pues no hay deber de responder a argumentos inatinentes para dilucidar las pretensiones deducidas- en cuanto su aplicación pueda fundar las tesis de la actora o la oposición de la demandada a la devolución de lo percibido, cabiendo añadir que el régimen legal temporalmente aplicable sería el que deriva de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que fija el carácter abusivo de las cláusulas contractuales a efectos del art. 10 bis en relación con la Ley 7/1998 de 13 abril 1998 de condiciones generales de contratación.
Así, en primer término, ha de rechazarse que el retraso que efectivamente se produjo en la entrega del dormitorio -lo que esta Sala reputa probado y hace baldío examinar si el carácter aproximativo de la fecha de entrega es o no ajustado a derecho- pueda constituir un incumplimiento que justifique la resolución contractual que se alude en la demanda sucinta de juicio verbal. La mora no es incumplimiento que legitime la desvinculación de la parte contraria o la resolución contractual, salvo que expresa o tácitamente se hubiera previsto como elemento esencial el momento de realización de la prestación, y ello es obvio que no fue lo ocurrido pues, como resultó diáfano a través de la declaración del marido de la demandante, pese al retraso ellos estaban dispuestos a esperar la entrega y así lo hicieron, conviniendo con la empresa la fecha de instalación. Por tanto, los propios actos de la demandante (art. 1282 CC ) refutan tajantemente que la fecha prevista de entrega fuera un término esencial, por lo que el retraso sólo podría dar lugar a la eventual indemnización (art. 1101 CC ), nunca pretendida y que además se toparía con el obstáculo de la falta de intimación que el art. 1100 CC exige para las obligaciones civiles.
El punto esencial del litigio es la licitud de la condición impresa en el contrato por la cual el cliente se obliga al pago del precio pendiente una vez instalada la mercancía. El razonamiento parecería ser que al haber retirado la mercancía la empresa al no realizarse tal pago, se habría incumplido lo pactado y, por ello, puede la demandante pedir la devolución como efecto de la resolución contractual. No se advierte, pese a los esfuerzos argumentativos del recurso, indicio alguno de abuso o desequilibrio que pudiera invalidar tal norma contractual. Estamos ante un contrato que establece obligaciones recíprocas, de modo que desde que una parte cumple su prestación, surge el deber de cumplir de la parte contraria (art. 1100 CC último párrafo y art. 1500 CC ), sin que el acreedor esté obligado a aceptar un pago parcial o incompleto (art. 1169 CC ). El pacto por el cual el precio pendiente se habría de abonar al concluir la instalación y en el lugar donde la cosa se entrega, cuando en consecuencia se hubiera cumplido su prestación por la empresa vendedora, se ajusta por completo a la normativa reguladora de la contratación (art. 1171 CC . y los antes citados) y por ello no hay atisbo de abuso o mala fe que con arreglo a la normativa invocada o a la general de la contratación (art. 1255 CC ) pueda fundar su anulación, máxime cuando -como era el caso- no había duda alguna sobre cuál era el precio pendiente -en modo alguno es aplicable la previsión del apartado I.7ª de la Disposición Adicional Primera mencionada, como se alude, pues el precio se pactó al celebrarse el contrato- y se había previsto y pactado la fecha y lugar de entrega permitiendo así al comprador que tuviera el dinero que permitiría cumplir su prestación.
Ante tal incumplimiento objetivo de la demandante -no hay certeza de que fueran problemas momentáneos y subsanables de liquidez los que impidieron el pago- la actitud de la demandada de retirar el mobiliario se ajusta a lo pactado y a la naturaleza bilateral y conmutativa del contrato. No es un incumplimiento, sino el ejercicio del derecho a no cumplir en tanto la parte contraria no haya llevado a cabo la prestación que le compete. El contrato no queda, por ello, resuelto a instancias de la demandada -no hay petición en el presente proceso en tal sentido, ni declaración extrajudicial que lo haya comunicado a la contraria- sino que persiste su validez y, en su caso, puede ser instado su cumplimiento por la demandante. Si en tal supuesto es procedente o no que la vendedora cobre a la demandante los portes -al margen de que tal consecuencia parezca ajustarse al criterio integrador de la buena fe que el art. 1258 CC establece- es algo que no cabe declarar en el presente proceso, pues en absoluto la parte actora ha ejercitado una acción tendente al cumplimiento del contrato, sino que por el contrario pretende desligarse del mismo.
El recurso, por último, alude también a la posibilidad de desistimiento o renuncia del comprador. El clausulado del contrato prevé al efecto que no se admitirán devoluciones y que el dinero entregado no se devolverá y quedará a disposición del cliente para futuras compras. Se reitera que al no accionarse por la parte vendedora, sino por la demandante, es a ésta a quien corresponde demostrar la procedencia de sus pretensiones. No cabe deducir de la normativa antes mencionada un derecho general e incondicionado del consumidor contratante de desligarse de sus compromisos contractuales -no estamos, ni se ha pretendido, ante un contrato al que sea aplicable la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; ni ante un contrato de tracto sucesivo o duración indefinida- y, en todo caso, la reciprocidad del derecho de retención en caso de renuncia que deriva del apartado III 16ª de la referida Disposición Adicional Primera no permite ignorar que no estamos ante una renuncia efectuada con inmediatez a la concertación del contrato, sino que se pretende ya después de que la parte contraria haya intentado llevar a cabo su prestación y cuando se ha acreditado que el bien objeto del contrato no estaba previamente a disposición de la vendedora -como sabía la adquirente, que lo eligió en un catálogo en el establecimiento de la vendedora-, sino que hubo que encargarse a una tercera suministradora, de forma que, se fabricase o no específicamente para ella, el resultado de la pretendida renuncia o desistimiento sería que la empresa demandada se vería forzada a incorporar a su stock el conjunto de mobiliario que había adquirido la demandante, lo cual es un factor potencialmente generador de pérdidas o perjuicios, de forma que en absoluto consta la inocuidad que se postula por la demandante, que sigue vinculada a lo pactado como deriva de los arts. 1258 y 1278 CC .
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Camino , se confirma la sentencia de 10/12/2008 del anterior Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (actual Juzgado de Instrucción nº 1 ) dictada en el juicio verbal nº 560/2005, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
