Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 19/2010 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 19/10
Proc. Origen: Ordinario 2004/08
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a dos de Febrero del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 2004/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Luismi Producciones S.L., defendida por el Letrado Don José Luis Contioso-Fleming Ruiz; siendo apelado el Ayuntamiento de Beas, defendido por el Letrado Don Marcos Carrero Vizcaíno.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de Septiembre del año 2009 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- La apelación de la entidad demandante solicita de nuevo la estimación íntegra de su demanda, negando que el pago parcial de 18.000 euros opuesto de contrario obedezca a la deuda de 29.348 euros reclamada en este proceso, en el que se piden los honorarios por servicios artísticos realizados en las fiestas locales de Beas a partir del 24 de Agosto de 2005. Y el pago opuesto se realiza mediante pagaré emitido antes, el 19 de Agosto de 2005, para abono de los servicios prEstados en las fiestas de Agosto del anterior año 2004.
La cuestión se centra por el recurso en que los servicios artísticos prEstados en 2005 dan lugar a las facturas que presenta la actora inicial, ascendentes a un total de 29.348 euros , sin descontar el pago parcial opuesto de 18.000 euros porque éste se hace de los servicios realizados en 2004, y aun adeudados al contratar los del 2005.
Y que niega la demandada, que manifiesta que el pagaré de 18.000 euros se emitió por adelantado para responder a la exigencia de garantía de pago solicitada por la actora.
La sentencia apelada acoge esta pretensión de allanamiento parcial de la demandada.
SEGUNDO.- ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.- En definitiva, error en la valoración de la prueba es lo que invoca el recurso, porque opone existir actividad probatoria objetiva y suficiente que sustenta los hechos base de su pretensión, y no los de la contraria.
Y ofrece en esta segunda instancia prueba testifical de Doña Coral , Alcaldesa de Beas que suscribió los contratos de servicios artísticos de 2004 y 2005, en base a los arts. 460 y 435 LEC y como Diligencia Final porque dicho testimonio fue considerado innecesario en primera instancia y podría referirse a hechos de influencia notoria en el pleito. También pide como Diligencia Final, reproducción de prueba documental interesada del Ayuntamiento, admitida en primera instancia y por si se estimase procedente, sin necesidad de vista.
Se opone la parte demandada apelada por no haberse consignado protesta o reserva alguna a su falta de práctica en primera instancia.
Pruebas que no van ser estimadas necesarias por este Tribunal. Consideramos que no se han impugnado formalmente las facturas ni los contratos conforme a los arts 326 y concordantes LEC, sino que de modo material lo que se ha hecho es negar la realidad de parte de la deuda, oponiendo unos documentos de pago que pueden valorarse sin necesidad de ratificación por sus autores.
La valoración conjunta de la prueba que hace la Juzgadora de primer grado va a ser matizada por este Tribunal. Especialmente atendiendo a los documentos aportados, en relación con las alegaciones de las partes.
Cualesquiera que sean las reglas de la carga de la prueba que sigamos conforme al actual art. 217 L.E.C. , la actora demuestra por los contratos de servicios artísticos, facturas que presenta y reclamaciones previas efectuadas en vía administrativa, la existencia de la deuda total y la consiguiente obligación de pago de los espectáculos artísticos prEstados, que no han sido pagados siquiera de modo parcial. Quien opone que se ha pagado una parte, realiza una actividad probatoria de carácter unilateral que no es convincente, conforme a los principios mas lógicos sobre facilidad y oportunidad de pruebas a cargo de una parte u otra.
De los elementos que comúnmente pueden mediar en una relación contractual de este tipo, no se echan en falta los documentos de encargo de los servicios , facturas y pagos realizados.
Los contratos de 2004 y 2005 se han formalizado por escrito , como también las facturas de servicios prEstados y pagos realizados, aunque con alguna mención de imputación del abono que veremos ineficaz a los efectos pretendidos por el demandado. Nos referimos al documento de mandamiento de pago de los 18.000 euros, obrante al folio 44 , y que es decisivo para la Juzgadora de primer grado, otorgándole pleno crédito a la afirmación final que contiene en el espacio destinado a texto libre: "FACT 06/2005 PRESTACION DE SERVICIOS ORQUESTAS CAPEAS 2005". Justamente una de las facturas que aquí se reclaman. Y es que los alegatos de ambas partes y elementos de prueba aportados son contrarios a dicho aserto unilateral , que no debe tener valor alguno.
Nos explicamos mejor. Con fecha 19 de Agosto de 2005 se libra pagaré por importe de 18.000 euros, con vencimiento de 30 de Diciembre de 2005, a favor de Don Dimas . Sin mención ni documento complementario que exprese el concepto de pago. Nos dice la actora que lo fue para abono de los servicios artísticos prEstados en 2004 , y refuerza su alegato aportando los honorarios acordados ese año, y no pagados, por contrato suscrito con dicho señor, y no por la entidad Luismi Producciones S.L., constituida ya en 2005 y que es con quien se contratan los servicios de 2005.
Opone el demandado que no, que responde a una exigencia de garantía de pago por Don Dimas, representante de Luismi Producciones S.L. , días antes de las fiestas en Agosto de 2005, dada la necesidad de liquidar la productora actora con las orquestas tan pronto como finalicen su actuación, adelantando el dinero.
Pero no comprendemos entonces la utilidad del pagaré para la productora, pues el aplazamiento se hace por el Ayuntamiento contratante hasta meses después , en Diciembre de 2005. Y sabido es que las Administraciones Locales suelen demorar los pagos, pero el peligro de definitiva insolvencia y riesgo de no cobrar nunca es menor. Por otro lado, es la persona física de Don Dimas quien contrató en 2004, en tanto es ya una entidad mercantil quien lo hace en 2005. Es un importante indicio de que el pagaré de 18.000 euros se emite por los servicios contratados y prEstados en 2004. Si no fue así, el art. 217 Cc obligaba al ayuntamiento demandado a demostrar cuando y como hizo el pago por los servicios de ese año 2004. Pero desde que se le presentaron las reclamaciones previas en vía administrativa, obteniendo un sonoro silencio como respuesta.
No nos vale la imputación de pago que unilateralmente y sin firma del acreedor se hace después, a propósito de cargarse en cuenta el pagaré en Diciembre de 2005.
Bien es cierto que conforme al art. 1172 Cc la imputación de pagos, cuando son varias las deudas, corresponde al deudor y no al acreedor. Y la mención que se hace en el documento de abono de 18.000 euros por el Ayuntamiento podría tenerse por tal imputación del concepto por el que paga.
Pero la hace de modo extemporáneo , tras haber librado el pagaré a la persona física acreedora de los servicios de 2004, y sin alegar siquiera ni demostrar nunca que dicha deuda anterior estuviese pagada.
Y de modo equívoco, en documento unilateral e interno de la propia administración, pues no se aporta algún otro recibo de conocimiento de la entidad acreedora en que se le haga saber la imputación de pago parcial que se le hace.
Es por lo que debe estarse a la prueba aportada por la actora y no desvirtuada de ningún modo eficaz.
La estimación del recurso lleva consigo la estimación íntegra de la demanda , con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin especial pronunciamiento de las del recurso, conforme al art. 398 LEC .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso interpuesto por Luismi Producciones S.L. contra la Sentencia dictada el 21 de Septiembre del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y REVOCARLA para en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por aquella entidad, condenando al ayuntamiento de Beas a que le pague la cantidad total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, mas intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia recaída en primera instancia, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia. Y sin especial pronunciamiento sobre las del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
