Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 602/2008 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00026/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 602 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 559/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ESTUDIOS TAER S.L., representada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, y de otra, como apelado COMUNIAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr. Redondo Ortiz, sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de ESTUDIOS TAER, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID representada por el procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Redondo Ortiz, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por ESTUDIOS TAER S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Estudios Taer, S.L., por la que pretendía la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad del edificio de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid celebrada el 15 de noviembre de 2.004 consistente en la retirada de los carteles de todo tipo, así como los anagramas de "Novaindes" de la fachada del edificio, se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que insiste en su legitimación para el ejercicio de esa acción de nulidad, así como en su prosperabilidad al adoptarse el acuerdo sin estar incluido en el orden del día, vulnerando, su contenido, los Estatutos de la Comunidad.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, insistiendo tanto en la caducidad de la acción, como en la subsanación de los supuestos defectos con la celebración de otra posterior junta en la que sí estuvo presente la sociedad demandante sin que nada objetara al respecto, mostrando su conformidad con el acuerdo adoptado que ratificó el que es objeto de este proceso. Reiterando que el acuerdo adoptado trataba de ajustar los propios Estatutos a la legalidad municipal vigente sobre especial protección de los edificios y fachadas ubicadas en una concreta zona de Madrid.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, después de reconocer la condición de propietaria acoge de oficio la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de esta concreta acción de nulidad por "no tener la condición de perjudicado y no haber acreditado, en modo alguno, la existencia de un interés legitimo para el ejercicio de la presente pretensión".

Afirmación que no se comparte al establecer el artículo 18.2 de la Ley de propiedad Horizontal que: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad...". No haciendo depender esa legitimación en el interés del propietario en el acuerdo adoptado, sino únicamente en su condición de propietario acompañado de una serie de presupuestos y requisitos que no han sido discutidos en este proceso, al inferirse del contenido de esa Ley que todo propietario esta interesado en cualquier acuerdo que se adopte, al afectar, por definición, a la propia vida e intereses de esa Comunidad.

TERCERO.- Acuerdo que, como reconocen las partes y así se acredita documentalmente, no estaba incluido en la relación de asuntos a tratar en el orden del día, tal y como exige el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Sobre la infracción de los requisitos de la convocatoria de la junta y, más en concreto, en cuanto al contenido del orden del día, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo (en aplicación del actual artículo 16-2 , antes artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ) en el sentido que "en las comunidades de propietarios no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados propietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptaren bajo la rúbrica de ruegos y preguntas, pues el artículo 15 Ley de Propiedad Horizontal señala entre los requisitos de convocatoria para las juntas la indicación de los asuntos a tratar" (STS de 26 de junio de 1995 ). El mismo criterio se sigue en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 al señalar que "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (sentencias de 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995 )". Y se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 según la cual "La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración. En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.".

La infracción, bien se entienda ha de ser denunciada a través del mecanismo contemplado en el artículo 18.1.a) de esa Ley por ser contrario a ella, bien se considere como supuesto de nulidad absoluta, no ha transcurrido el plazo de caducidad anual que este propio precepto establece en su apartado 3 para el ejercicio de la impugnación.

CUARTO.- La adopción del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 23 de febrero de 2.005 no valida el que es objeto de la impugnación que se analiza, al acordarse una mera suspensión de ese acuerdo, al constar en la correspondiente acta extendida al efecto sobre el acuerdo tomado en la Junta de 15 de noviembre de 2.004 de quitar el anagrama de Novaindes "Se acuerda no retirarlo por el momento, e igualmente comprobar si se cumple la normativa del Ayuntamiento...".

Tampoco el fin perseguido por ese acuerdo de adaptar los Estatutos a la legalidad urbanística vigente sirve para subsanar los esenciales requisitos legales en la convocatoria de la Junta en la que se acordó, ya que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de1991 , el desfase entre el orden del día y lo que se decidió en la junta acarrea la nulidad del acuerdo, sin entrar en la esencia de su idoneidad jurídica sustantiva.

QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva, conforme a lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin que haya lugar, por el contrario, a efectuar especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de esa Ley .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de demandante Estudios Taer, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.007 dictada en los autos civiles 559/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, resolución que se revoca íntegramente, y, en su lugar, se acoge la demanda deducida por el hoy apelante contra la la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, declarando la nulidad del acuerdo consistente en la retirada de los carteles de todo tipo, así como los anagramas de "Novaindes" de la fachada del edificio, adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 15 de noviembre de 2.004 condenando a la demandada a abonar las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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