Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 674/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00026/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010762 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 674 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Apelante/s: Fermín

Procurador/es: CARMELO OLMOS GOMEZ

Apelado/s: GARAJES HUESCA 32 S.L.

Procurador/es: MANUEL INFANTE SANCHEZ

SENTENCIA NÚM.26

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiséis de Enero de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 484/2009, en el que han sido partes, como apelante D. Fermín , que estuvo representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez; y de otra, como apelado GARAJES HUESCA 32, S.L., representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 5 de Junio de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ en nombre y representación de Fermín contra GARAJES HUESCA 32, S.L. representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fermín , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 19 de Octubre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 19 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la Instancia en función de dos alegaciones principales; la primera de ellas es la del error en la valoración de la prueba por dicha resolución y en concreto en cuanto a los documentos y contratos suscritos que obran en autos y que acreditarían, y ya como segundo motivo o alegación, el cumplimiento por el actor de sus obligaciones y el correlativo incumplimiento de adverso justificando así la reclamación postulada.

SEGUNDO.- Respecto de tales alegaciones es preciso partir de los mismos hechos que la sentencia de Instancia destaca (fundamento jurídico 3º), pero si bien llegando a conclusiones diferentes, y así poniendo de relieve por un lado que existe un auténtico contrato de compra-venta suscrito por las entidades vendedoras y la demandada de fecha 23 de octubre de 2007, y que establece un concreto régimen para el supuesto de incumplimiento, perdiendo el comprador si le es atribuido tal incumplimiento las sumas abonadas en concepto de arras penitenciales como acertadamente califica la sentencia de instancia. En segundo lugar debe concluirse que la actuación del demandado en todo el iter negocial no lo es como parte implicada en el contrato con carácter principal, vendedor o comprador, sino claramente como un gestor o mediador, y aunque tal parte sostenga la cesión de un derecho de venta, sin embargo es evidente que su actuación es de gestión de esa compra-venta, así se califica el documento suscrito en fecha 9 de Octubre de 2007 (folio 21), se desprende de la finalidad del documento de fecha 11 de Septiembre de 2007 (folio 19), y se ratifica en el documento de fecha 23 de Octubre de 2007 (folio 44). Es significativo que precisamente la intervención del demandante en todos los documentos suscritos lo sea siempre con la facultad de designar en su caso persona física o jurídica en su sustitución, como fórmula en definitiva de dar entrada en la relación jurídica a las personas por las que intermedia. En tercer lugar tanto por el demandante como por las vendedoras se cumple lo estipulado en el contrato, y tan es así que, una vez rechazado el aval propuesto por el comprador por su evidente insuficiencia (la entidad ni siquiera está regulada en el Banco de España, en contra de lo establecido en el contrato suscrito, folios 100 y 434), por la parte compradora se viene a aceptar la pérdida de las sumas entregadas en ejercicio de su facultad de desistimiento (folio 101). Por último, es determinante el documento suscrito por los litigantes en fecha de 23 de Octubre de 2007 (folio 44), en el que se acepta por la demandada su obligación de pago y respecto de la misma no cabe concluir, como hace la sentencia combatida, que el demandante incumple su obligación de información a la compradora sobre la insuficiencia del aval, ya que tal obligación no aparece reseñada en modo alguno.

TERCERO.- La conclusión de todo lo expuesto debe ser la de la estimación de la pretensión deducida por el demandante, ahora bien en cuanto a su cuantificación deben hacerse tres consideraciones; en primer lugar que si bien es cierto que el contrato de compra-venta llega efectivamente a suscribirse y ello genera el derecho del actor, también lo es que finalmente la escritura pública no se materializa, lo que determina que no se consume o logre la finalidad de la mediación llevada a cabo, y por otro que el importe que fija el demandante de sus derechos es aproximadamente el 16% del precio total, cuando es público y notorio que las actividades de medición inmobiliaria generan la percepción de unos emolumentos al mediador de aproximadamente entre el 3 y 5% del precio total. Por último y en tercer lugar, eso hace que a juicio de este Tribunal deba moderarse el precio a percibir por el demandante fijándose en el equivalente al 5% del precio final en el contrato suscrito, pero teniendo en cuenta a su vez la fijación definitiva de la pretensión deducida en el demanda en auto de fecha 18 de Abril de 2008 de la suma reclamada a instancia del propio actor (folio 58 y 60), por importe total de 1.070.445 euros, equivalente al 48,1% de la pretensión inicial total del demandante, proporción que debe mantenerse aquí lo que arroja una cifra sobre 576.982 euros (5% del precio total), de 277.528 euros (salvo error u omisión).

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil procede el pago de intereses legales computados desde la interposición de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimándose parcialmente la demanda deducida no cabe imposición de costas procesales causadas en el litigio.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Fermín , contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta condenamos a la entidad demandada GARAJES HUESCA 32, S.L. al pago al actor de la suma de 277.528 euros, e intereses legales conforme se especifica en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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