Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 881/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100024
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 26/2010
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de enero de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 50/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Jorge Lecuona Torres bajo la dirección del Letrado D. Diego Canales Tafur en nombre y representación de la entidad mercantil Canarias de Edificaciones Candesa S.A., contra D. Abilio y Dª. Paloma , representados por la Procuradora Dª. María Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Ruiz Menéndez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de CANARIAS DE EDIFICACIONES CANDESA, S.A. contra Dº Abilio y Dª Paloma .
2º) Se condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.567,77 -TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda de juicio ordinario.
3º) No se hace especial pronunciamiento en costas.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Ruiz Menéndez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección del Letrado D. Diego Canales Tafur; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de enero del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte demandada, integrada por Don Abilio y Doña Paloma , ahora apelantes, la revocación de la sentencia recurrida y su absolución de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora así como las de esta alzada si se opusiera al recurso. De modo abreviado, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, la expresada parte apelante aduce la incongruencia de la mencionada resolución al permitir a la parte actora alterar la causa de pedir en el acto del juicio y modificar los hechos por los que configuró su pretensión, pues en el juicio monitorio se conformó esa causa en la falta de pago del precio de la compraventa, mientras que en la demanda de juicio ordinario se indica que dentro del referido precio se integraba el pago del I.G.I.C., habiendo sido condenada la referida demandada apelante a pagar este último, introduciendo hechos que no habían sido objeto de reclamación por la actora y considerándose en la sentencia que no hubo alteración de la causa de pedir al ser un mismo concepto el impuesto y el precio, quedando confundidos dentro del denominado "pagos parciales", criterio del que discrepa la hoy apelante señalando que dicho impuesto ya había sido abonado y afirmando que se trata de conceptos distintos regulados en cláusulas separadas, que la única referencia en la escritura a tales pagos parciales tiene que ver exclusivamente con el precio y no con el impuesto, e igualmente que hubo pagos anteriores al otorgamiento de la escritura que se imputaron sólo y exclusivamente a cuenta del precio, negando que en cada pago parcial se incluyera una parte del precio y otra del impuesto. Respecto de la cuestión sobre el pago o no de este último, aduce infracción de los artículos 1.218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que en la sentencia debió tenerse en cuenta lo declarado en la estipulación D de la escritura pública de compraventa sobre el cobro de la suma de 593.627 pesetas en concepto de IGIC, dada la eficacia probatoria de los documentos públicos, considerando absurdo exigir un recibo adicional de abono del impuesto al que constaba en esa escritura; asimismo aclara que hay una pequeña diferencia entre los pagos parciales del precio cuyos justificantes conserva dicha apelante y el abono del IGIC, pues no es que esos justificantes no se conservaran por dicha apelante, sino que documentaban pagos
posteriores a la repetida escritura que lógicamente no podían expresarse o mencionarse en ella, y en la sentencia se admiten como efectuados, por haberse recogido en aquel documento, otros pagos anticipados del precio anteriores al otorgamiento del citado documento público cuyos recibos no fueron aportados, estimando en definitiva que no se aplica el mismo criterio respecto de los pagos parciales del precio que del IGIC. Por último, con cita de la jurisprudencia que estima relevante, aduce error en la apreciación de la prueba que conduce a una conclusión absurda e ilógica, señalando que no hay ninguna prueba que contradiga lo manifestado en la escritura pública sobre la repercusión y cobro del expresado impuesto, negando, con explicación concreta y detallada de ello, el carácter habitual que da la sentencia a la inclusión en cada pago parcial de una parte del precio y otra del impuesto cuando se aplaza el pago, insistiendo especialmente en la falta de indicación en la escritura de que el importe señalado en las letras de cambio en ella reseñadas suponía el pago de ambos conceptos, refiriendo la existencia de un error en la redacción de la escritura al establecer las cuantías de las esas letras, cuya suma incrementaba el precio en el propio importe del IGIC, de manera que si dicha apelante hubiera pagado todas las letras se habría duplicado el pago del impuesto, que según manifiesta habría sido abonado en el momento del otorgamiento de la escritura.
La entidad actora, ahora apelada, Canarias de Edificaciones, S.A. (en adelante Candesa), se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con la imposición a la apelante de las costas causadas. Con reseña de la jurisprudencia que estima aplicable, muestra su plena conformidad con la indicada resolución y rebate las alegaciones del recurso de incongruencia y error en la valoración de la prueba, indicando especialmente que la parte ahora apelante siempre ha considerado como precio en sentido estricto de la compraventa el de 13.191.714 pesetas y que no es una casualidad que la suma total del nominal de las letras de cambio sea igual a la suma del precio -en sentido estricto- aplazado y el importe del impuesto, que fue repercutido mediante su inclusión en el indicado nominal pero no cobrado por cuanto sería de aplicación el artículo 1.170, párrafo segundo del Código Civil , reiterando que, cuando se aplaza el precio de una compraventa, es habitual considerar por un lado el precio en sentido estricto y por otro el importe del impuesto, que es lo que se hizo en el presente caso, por lo que no cabe entender que dicha actora apelada haya cambiado el concepto de su reclamación.
SEGUNDO.- El nuevo examen de lo actuado conduce a este tribunal a coincidir con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma imparcial, objetiva, y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni arbitrariedad, así como con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, considerándose innecesaria, por superflua, su reiteración en la presente resolución. Sentado lo anterior, y en lo que concierne a las cuestiones planteadas en esta alzada, ha de destacarse que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada apelante tienen fuerza bastante para desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, realizando esa parte una valoración subjetiva y parcial de las pruebas practicadas y una interpretación de la escritura pública de compraventa que en ningún caso pueden sustituir a las efectuadas por la juzgadora a quo, y sin que sea apreciable en la mencionada resolución vicio de incongruencia alguno. Se considera inexistente la alteración de la causa de pedir, pues no puede obviarse que los hechos de la petición inicial de proceso monitorio se basaban en la relación jurídica de compraventa existente entre las partes, en el otorgamiento por ambas de la escritura pública de compraventa de 15 de julio de 1997 y en el impago de parte del precio aplazado pago para el que se habían librado una serie de letras de cambio de las que resultaron impagadas las dos últimas, sin que tales circunstancias variaran con posterioridad en el juicio ordinario que de aquél trae causa, siendo la hoy apelante quien, al oponerse a la petición inicial, refirió la existencia de error en la escritura pública de compraventa, aduciendo pluspetición y allanándose parcialmente a la demanda, habiéndose limitado la parte actora apelada a rebatir las causas de oposición señaladas de contrario y la juzgadora de la instancia a decidir sobre todas las cuestiones objeto de controversia, con pleno ajuste a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No hay tampoco infracción alguna de los artículos 1.218 del Código Civil y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni error en la valoración de la prueba, habiendo procedido la mencionada juzgadora a analizar -como se indicó ut supra- de forma conjunta toda la prueba practicada, debiendo tenerse en cuenta no sólo los preceptos citados sino también las normas generales de interpretación de los contratos -artículos 1.281 y
siguientes del Código Civil- y en el presente caso no puede obviarse, además de lo ya detalladamente expuesto en la sentencia apelada, que en la estipulación B referido al precio de la compraventa, y en concreto al fijar la forma de pago aplazado del precio y mencionar de forma expresa el libramiento de una serie de letras con sus respectivos importes y vencimientos, se incluye o repercute el importe correspondiente al IGIC, siendo posteriormente, en la estipulación D, cuando al referirse a este último impuesto se recoge la manifestación de la parte vendedora de haberlo repercutido y cobrado -como se dijo, por medio del señalado libramiento-, indicándose con claridad su porcentaje en relación con el total precio de la transmisión y su cuantía, plenamente coincidente con el importe total incluido o repercutido en las referida letras de cambio entregadas a la entidad vendedora y hoy actora apelada; por otro lado, es totalmente habitual, razonable y lógica la señalada repercusión, y la parte hoy apelante no ha demostrado de algún modo admisible en derecho, y con anterioridad a la expresada circunstancia, el pago de la cantidad correspondiente al impuesto, además de que, pese a las fechas de vencimiento de las letras, tampoco puso de manifiesto el error que estimaba existía en la escritura pública a los efectos de una eventual subsanación, habiéndose limitado a dejar de abonar las dos últimas letras a sus respectivos vencimientos aunque la suma de ambas superior al importe que afirma tenía satisfecho al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
TERCERO.- Por lo expuesto, siendo plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de esa resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamien -to Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por Don Abilio y Doña Paloma .
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos las costas de esta alzada a la referida parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
