Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 438/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-07/501426
A.p.ordinario L2 438/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)
Autos de Pro.ordinario L2 277/07
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Recurrente: MINTEGUI SERVICIOS S.L.
Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Recurrido: Eulogio y FORD ESPAÑA SA
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y
SENTENCIA Nº 26
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En la Villa de Bilbao a veintiseis de Enero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 277/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: MINTEGUI SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado Sr. Barquin Goitia; y como apelado: Eulogio , representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. López de Armentia Campo, y FORD ESPAÑA, S.A., en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de Noviembre de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Celaya , en nombre y representación de D. Eulogio , contra TECNICAS MINTEGUI SERVICIO S.L. acordando los siguientes pronunciamientos:
Declarar resuelto el contrato de compraventa efectuada por entre la actora y la citada mercantil condenando a esta última a estar y pasar por la presente declaración, debiendo MINTEGUI SERVICIO S.L. devolver el precio de la compraventa a la actora de 20..547,91 euros ms los 300 euros de la matriculación (total 20.847,91 euros, cantidad esta que devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda 14 de junio de 2007 hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Debo absolver como absuelvo a FORD ESPAÑA S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la parte actora D. Eulogio , al abono de las costas procesales causadas respecto de la mercantil co-demandada FORD. ESPAÑA S.A.
Todo ello con expresa imposición de costas en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho CUARTO.".
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MINTEGUI SERVICIOS, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 438/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de Noviembre de 2009 se señaló el día 25 de Enero de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el recurrente errónea valoración de la prueba por parte del juzgador; la parte actora no ha logrado probar cual es el origen de la avería que invoca; no hay prueba de que el vehículo a la hora de presentar la demanda no fuera apto para su finalidad; no es suficiente a la prueba pericial que apoya al juzgador su resolución por no ser perito experto; en todo caso la válvula que no funcionaba correctamente no impide la función del vehículo; en todo caso no puede ser condenado sino a la devolución de la cantidad real abonada por precio del vehículo descontados los gastos de matriculación que no le corresponden.
SEGUNDO.- Debemos recordar que como esta Sala tiene declarado en resoluciones anteriores, entre otras, la resolución de la Sala de 9 de Abril 2008 ... en la que condena precisamente a Leioa Wagen como proveedor de un tipo de coche que presentaba tal avería; sin estimar la exoneración que pretendía la empresa demandada, por el hecho de aceptar un tercera reparación incompatible con la acción resolutoria del contrato del contrato que ejercitaba el perjudicado porque en todo caso ante la acreditada falta de inidoneidad del vehículo no se daban garantías de solución del problema -en el procedimiento no constaba prueba alguna de que el defecto había sido solucionado.
Señalaba esta sentencia que: "... Interesa el recurrente la revocación de la sentencia al considerar que la parte actora optó, por su propia voluntad, a que la avería fuera reparada, no siendo admisible la opción resolutoria que ahora interesa; la prueba testifical es tajante en cuanto a constatar el extremo de que el vehículo no salió del taller en ningún momento, aceptando el actor varias y sucesivas reparaciones, utilizando los vehículos que esta parte le cedió; ante esta situación, no cabe estimar ajustado a derecho la acción de resolución, al no quedar debidamente justificado que no se atendiera la reparación o que esta fuera insubsanable y ello porque el vehículo, en definitiva, quedó definitivamente reparado ante las declaraciones del director del departamento postventa y el jefe del taller, actas notariales que dan fe de que el vehículo se encontraba en la calle y con posterioridad es retirado, por lo que se circula, recayendo, en su caso, la prueba en la parte actora de que el vehículo quedó inmovilizado, prueba que ni aporta, ni siquiera lo intenta en el procedimiento; en ningún caso la avería es significante, el tener un mero defecto eléctrico y las piezas sustituidas no son significantes, como se constata con el valor que alcanzan; es el propio actor quien accede a la tercera reparación, no concurre ningún dato de oposición, lo lógico vendría determinado porque se hubiera instado mediante requerimiento o, en su caso, retirado el vehículo, ninguna de estas conductas realiza el actor, comportando un acto propio de admisión de la tercera reparación, siendo indiferente, ante la testifical del jefe del taller, la ausencia de firma por la parte actora; aceptando tal recepción, como se constata con la prueba documental admitida en esta instancia consistente en carta remitida por el actor al servicio técnico Vaesa, en el que se admite la aceptación de esta tercera reparación; no siendo estimable, por tanto la facultad resolutoria ahora pretendida; se concede un enriquecimiento injusto al actor quien tras disfrutar de un vehículo durante 15 meses, se obliga a su parte a la devolución de todo el precio, con entrega del coche que ha sido usado, por lo que, en todo caso, solo debe limitarse la condena a la devolución del valor del vehículo conforme precio de tasación del vehículo usado, mucho menor, por la depreciación sufrida durante este tiempo por el vehículo, que el concedido en sentencia.
Analizada la sentencia y el resultado probatorio del procedimiento, poco cabe añadir a lo razonado por el juzgador; compartimos la doctrina expuesta y en concreto la facultad resolutoria que el comprador, ante la insatisfacción del bien adquirido para su uso y finalidad con que se adquirió, optara por la resolución cuando las reparaciones resultan insatisfactorias o poco efectivas; así, no puede ser negado que el vehículo de los actores fue sometido a varias reparaciones sucesivas y siempre por los mismos motivos, parada inesperada, imprevista, del vehículo estando en marcha; el hecho de que la tercera reparación fuera suscrita y aceptada, o no, por el actor es irrelevante a los efectos de este procedimiento; la opción del actor a la resolución contractual es legítima y conforme a derecho; son varias, reiteradas e idénticas las averías sufridas, sin que se ofrezca garantía objetiva de reparación definitiva del fallo que provoca la parada inesperada; impide la finalidad para la que se adquiere el vehículo, cuales circular libremente y con seguridad; no es admisible que los adquirientes del vehículo queden sometidos a la incertidumbre o inquietud de que pueda volver a ocurrir la citada parada imprevista e inopinada; exigir esta conducta al actor no es conforme a la legislación a favor del consumidor, de carácter proteccionista en acogimiento de los derechos que se irrogan a los usuarios; no se ha aportado prueba por el demandado, siendo a quien corresponde acreditar que el vehículo esta parado, que la avería queda solucionada; ninguna consecuencia implícita deviene por movilizar el vehículo, en tanto que, la retirada del vehículo de sus dependencias obedece a la intención de los apelantes de cobrar a los actores por días de depósito del vehículo; la voluntad de los actores era inequívoca, certera y tajante de resolución en julio del 2006, insistiendo que la última reparación, en su caso, solo tenía virtualidad si quedara suficientemente probado, con carácter objetivo, que efectivamente el problema se ha solucionado; no se aporta prueba directa de constancia de este resultado, lo que evidencia ausencia de elemento a ponderar de los hechos que alega el demandado apelante.
El actor acredita las sucesivas averías, reiteradas y consecutivas, siempre por fallo del motor, quedando inmovilizado el vehículo; quien ha vendido el vehículo es el demandado, y, por ende, quien debe probar que no hay defecto en el vehículo vendido; la ausencia de estos datos solo comporta la ratificación de la sentencia en su integridad ...".
En el mismo sentido Sentencia de esta Sala de 16 Mayo 2001 en la que entendió que, resultando el coche inidóneo para el uso al que está destinado, y al no haberse corregido los defectos de forma satisfactoria, pese a las reparaciones realizadas, procede, como solicitó el actor, que se le devuelva el total precio pagado.
Como dice la sentencia de la AP de Córdoba de 6 junio 2007 , en un supuesto de resolución contractual de compra de vehículo debido a las sucesivas y reiteradas reparaciones que el consumidor tuvo que sufrir, si es el caso que estamos ante un contrato de compraventa de un bien mueble corporal destinado a consumo privado, cuyos elementos subjetivos, desde el lado del comprador, son una consumidora y, desde el lado del vendedor, una persona jurídica profesionalmente dedicada a la venta de automóviles, claro es, a la luz de lo dispuesto en Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo EDL2003/29241, que a la hora de resolver este litigio ya no son de aplicación las normas reguladoras de la obligación de saneamiento y de las tradicionales acciones edilicias contenidas en los arts. 1.484 y ss. del C.c EDL1889/1 , sino que el mismo debe de resolverse sobre la base de la normativa contenida en la referida Ley, cuyos preceptos no es que deroguen la normativa del Código Civil EDL1889/1 y Código de Comercio EDL1885/1 , sino que simple e imperativamente sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos. En este sentido, se ha de señalar que la citada Ley establece como principio general, en su art. 1 que el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa. Ahora bien, esa conformidad del bien con el contrato puede venir asegurada por dos vías, esto es: bien desde el marco legal de garantía minuciosamente regulado por la propia Ley como un mínimo de derechos que asisten al consumidor; bien desde el plús, sobre la base de la anterior, que representa el marco de la garantía comercial vinculada y voluntariamente ofrecida y contratada al tiempo de la compra del propio bien. Desde este plus de derechos, desde la garantía comercial efectiva y onerosamente contratada en este caso, debe de analizarse la pretensión de la actora, y ello por cuanto dicho plus, amen de configurar con la misma e imperativa base legal un haz de facultades de no fácil separación práctica, en este caso concreto, en el que el garante (tal y como se desprende de la factura incorporada al folio 8 del pleito) es el propio concesionario vendedor del vehículo, no presenta necesidad o utilidad de distinción respecto de la base legal de derechos sobre la que se asienta ...""... durante el periodo de vigencia de la garantía , el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo, a la reparación de los vicios o defectos originarios y en los supuestos en que la reparación no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones optimas para cumplir el uso a que estuviere destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado, y ésta precisamente ha sido la opción indicada por la apelante, no graciosa o alegremente, sino tras varios e infructuosos intentos de reparación, sin que en modo alguno sea exigible por el vendedor-garante exasperar la paciencia de la compradora por vía de nuevamente acometer con la seriedad y rigor inicialmente exigible una hipotética, posible, final y total reparación del defecto que presente el vehículo la consecuencia debe de ser la antes apuntada, pues meridianamente inadmisible, dado el precio de cualquier automóvil y el mínimo de comodidad y prestaciones paralelamente exigibles, es que el mismo quedase en "condiciones optimas" para cumplir un uso conforme a su destino, cuando periódicamente y dependiendo de los aleatorios factores atmosfericos, termina entrando agua en el interior del habitáculo ...".
Por último, recordando como señala la sentencia de la AP de Burgos de 16 de diciembre de 2005 concurriendo situación de garantía legal se producen dos consecuencias esenciales. En primer lugar, que se presume que el defecto era originario y no sobrevenido, salvo prueba en contrario, y en segundo lugar que la exclusión de la garantía requiere acreditación de culpa del adquirente o de fuerza mayor. Descartada la existencia de fuerza mayor y no acreditado un uso indebido del vehículo, la cuestión se centra en determinar si se ha desvirtuado la presunción de la existencia de defecto, y que el defecto fuera originario.En conclusión, y por lo que antecede, la sentencia recurrida debe ser confirmada en toda su extensión y ello porque acreditado, como se ha expuesto en el procedimiento, por el actor la prueba que le incumbe, que el vehículo dentro del periodo de garantía tuvo que ser sometido a varias reparaciones, que el defecto persistía y que la avería resultó fundamental o de entidad suficiente, que hace el vehículo inidóneo en cuanto no permite su utilización de forma normal ó usual afectando a la seguridad de los viajeros y demás conductores, en cuanto que la avería reiterada se concreta a la parada sobrevenida e imprevista del vehículo -así consta que ocurrió en los talleres del demandado- y que el demandado no ha presentado prueba directa y objetiva de que el fallo esté corregido y en uso, ó que no vuelva a ocurrir tal circunstancia, no concurriendo ni uso indebido del usuario, ni fuerza mayor, es consecuencia lógica la responsabilidad declarada del demandado, confirmando la sentencia.
TERCERO.- De las anteriores consideraciones puede extraerse como conclusión, que la responsabilidad en estos supuestos es de carácter objetivo matizado, incumbiendo a quien pretende la reparación de los daños causados el defecto y la relación de causalidad y al fabricante, la probanza de que su producto no fue el causante del daño. Por ello es necesario analizar la prueba y en este extremo igualmente debe ser recordado que para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Por último, y en relacion a la prueba pericial, igualmente recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio, 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, es altamente indicativo y no puede ser obviado que tras adquirir el vehículo, pocos meses después hasta 9 veces tuvo que llevar el actor el vehículo al taller; que siempre la avería se trataba de unas válvulas que no funcionaban y que le provocan la falta de funcionamiento correcto del vehículo; así, la parte apelante aporta al procedimiento prueba pericial que justifica precisamente que el vehículo no era apto, supuesto que ni siquiera sería necesario probar, en cuanto que a pesar de que para la parte recurrente no es significativo, para la Sala si que es dato relevante la constancia de tantas incidencias reiteradas de falta de funcionamiento del vehículo; de lo que se colige que el demandado no justifica el funcionamiento correcto, más cuando como dice la Sentencia recurrida sus propios testigos, admiten que hubo unos defectos de las válvulas EGR; siendo que el perito de la parte demandada cuando revisó y sometió el vehículo a pruebas técnicas WDS habían transcurrido 6 meses desde que el actor dejó el vehículo en el taller demandado sin volver a utilizarlo y aquél no ofreció explicación de la sustitución de aquellas válvulas por 9 veces y la persistencia de la falta de movimiento del vehículo que se paraba continuamente; es más, admite el jefe de taller que facilmente se cambiaba la válvula y se reprogramaba siguiendo las indicaciones del fabricante, asegurando al actor que el problema se solucionaba, pero se evidencia que el resultado era contrario; cuando son recesarias nuevas revisiones y reparaciones por para parada sobrevenida del vehículo.
En definitiva, la Sentencia debe ser ratificada incluida la cuantía de la reclamación en cuanto que el vendedor debe indemnizar el patrimonio del actor a fin de dar íntegra satisfación; cuanto el perjuicio que se le ha causado es evidente y manifiesto; causando el perjuicio del demandado este debe responder y justificándose los gastos originados de la matriculación del vehículo estos deben ser reintegrados en su totalidad; puesto que solo reintegrados en su totalidad, los gastos provocados, se da satisfación al acreedor por todos los daños causados.
QUINTO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de costas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procexsal de MINTEGUI SERVICIOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika en autos de Procedimiento Ordinario 277/07 de fecha 3 de Noviembre de 2008, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
