Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 411/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00026 /2011
SENTENCIA Nº 26
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS-REALIZACIÓN OBRAS-
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación número 411 de 2010, dimanante de Juicio Verbal nº 172/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2010 , siendo parte,
como demandado-apelante, D. Cristobal , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Maite Porro Araico y defendido por la Letrada Dª María Angeles Alonso Diego; y como demandante-apelado, D. Ernesto , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de todo cuanto antecede, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Ernesto y se condena a la parte demandada, D. Cristobal a: PRIMERO. - La realización de las obras necesarias para que la ventada de mayores dimensiones de la pared norte del edificio sito en la finca de su propiedad, identificada en el fundamento tercero de esta resolución, se reduzca a las mismas dimensiones de las otras cinco ventanas sitas en la misma pared. - SEGUNDO. - Se condena a la parte demandada, D. Cristobal al pago de las costas procesales que dimanan de este proceso. ".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DD. Cristobal se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 20 de Enero de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Cristobal formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro por la que se estimaron íntegramente las pretensiones actoras de reducción de las dimensiones de ventana existente en la edificación de la parte demandada.
Pretende la total desestimación de la Demanda invocando, en síntesis, como motivos del recurso:
- Incongruencia de la Demanda : se afirma una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y se concluye suplicando el cumplimiento del artículo 582 CC como limitación del dominio, creando con ello incertidumbre jurídica e indefensión a la parte demandada que debe conducir a un pronunciamiento desestimatorio de la Demanda.
- Error en la valoración de la prueba en cuanto afirma:
- que la sentencia al valorar la fotografía y calcular a distancia entre la edificación y la finca colindante confunde la línea roja, que representa el punto de encuentro de la fachada formada por los muros y la zapata perimetral sobre la que se asienta la vivienda, sirviendo para salvar la diferencia de altura de la vivienda con la finca, siendo la línea azul la intersección de la zapata con el terreno y no la que delimita las dos fincas de las partes.
- que la finca de la parte demandada tiene una superficie de 564 m2 (prueba documental C de la parte demandada), habiéndose realizado en 2006 el levantamiento topográfico en el Plan urbanístico, conforme al cual el Arquitecto realizó el correspondiente proyecto constructivo de rehabilitación de la vivienda.
- que en el levantamiento topográfico de la finca propiedad del actor (prueba documental D de la parte demandada), la distancia entre la línea azul (linde de muro o zapata perimetral) y la línea negra (linde parcelario del catastro) refleja que la distancia entre el linde de la finca y la vivienda es de entre 3,90 y 4 metros.
- que se han respetado los 7143 m2 de la finca del actor, quien incluso cultiva 7.162 m2 (prueba documental E de la parte demandada).
- que nada impide al demandado alargar verticalmente la ventana de su edificación al existir una distancia superior a los 2 metros (artículo 582 CC ).
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los pronunciamientos efectuados en la sentencia apelada.
Respecto de la alegación de incongruencia cabe señalar que este defecto no es predicable de la Demanda sino de la sentencia que no se sujeta a lo debatido en el proceso. La parte apelante la fundamenta en la discrepancia que sostiene que existe entre los hechos, fundamentos jurídicos y suplico del citado escrito expositivo Parece pues referirse la parte apelante no al defecto de incongruencia, sino a un posible defecto en el modo de proponer la Demanda. Lo cierto es que tal excepción no fue formulada en la 1ª instancia, por lo que no puede ser admitida.
En todo caso cabe señalar que tampoco existe incongruencia alguna.
Si bien es cierto que el objeto del proceso no puede verse alterado y se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir ( causa petendi ) y que ésta, se integra sustancialmente por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal (S. TS 20-12- 2002); el principio " iura novit curia " autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( S. TS 28.7.95 , 12.5.98 ).
El vicio procesal de incongruencia se funda en la indefensión que se causa a la parte que no puede pensar que le vaya a ser aplicada una norma, sobre la base de apreciación de hechos no invocados por ninguna de las partes y frente a los que por ello, no se ve en la necesidad de articular su defensa. En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión ( STS 14.6.99 , 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso aplicando a los mismos las normas procedentes, aunque las partes no las hayan alegado, para acoger o denegar algo que haya sido pedido en el proceso o resolver una cuestión jurídica que ha sido efectivamente controvertida ( STS 11.7.03 en interpretación del art. 218 de la LEC 1/2000 ).
En el presente caso la divergencia entre la indicación en la fundamentación jurídica de la Demanda del ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, con la referencia al artículo 582 del CC y con la petición efectuada en el suplico de modificación de las dimensiones de la ventana, no determina el defecto invocado en cuanto que:
- Se consignaron como hechos de la Demanda: el haber realizado el demandado " una remodelación integral del almacén ubicado sobre la mencionada finca, acondicionando el mismo y transformándolo, construyendo en su lugar una vivienda unifamiliar moderna. Durante la ejecución de la obra el demandado, unilateralmente, aperturó en la fachada trasera, pared que linda al norte con la finca de mi representado, una ventana de grandes dimensiones sin el consentimiento de este..."...anteriormente...había seis ventanas pequeñas....Lo que se ha hecho en la actualidad es ampliar la primera de la derecha abriendo una gran ventana rectangular de manera vertical, según se aprecia, sin sujetarse en absoluto al límite impuesto por el Código Civil".
- La petición del suplico es clara y precisa, la condena " a realizar las obras necesarias para modificar la ventana de grandes dimensiones aperturaza en la parte derecha de la pared colindante, de manera que quede con las mismas dimensiones que las otras cinco ventanas .."
- Tras la contestación efectuada en el acto del juicio se fijaron como hechos controvertidos: -la determinación de la distancia existente entre la ventana abierta por el demandado y la linde divisoria de las fincas propiedad de cada una de las partes.
-la existencia de ventanas y sus dimensiones con anterioridad a las obras efectuadas por la demandado en el inmueble de su propiedad.
- La sentencia se ajusta de modo exacto a la petición del suplico de la Demanda, petición que se enlaza de forma racional con el hecho de la ampliación de las dimensiones de la ventana y de la distancia de ésta en relación con la propiedad contigua, hechos que fueron discutidos oportunamente en el proceso por las partes sin que ello haya originado indefensión alguna a la parte demandada.
Por todo ello se desestima el motivo de incongruencia invocado.
TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba cabe señalar que no puede ser admitida:
- la sentencia establece el cálculo de distancia entre la ventana y la finca contigua a partir de la línea de fachada de la edificación de la parte demandada en la que está aperturada la ventana.
- en la zona de colindancia de las fincas la propia delimitación efectuada por la parte demandada de su finca mediante la colocación de vallado, este es mera prolongación de la línea de fachada.
- no puede considerarse que la línea de separación de las fincas de las partes sea la línea negra establecida en el plano de levantamiento topográfico aportado por la parte demandada, cuando según el mismo su propia edificación invadiría la parcela colindante en el viento o zona en la que se sitúa la ventana discutida.
- siguiendo la propia argumentación de la parte demandada de que en la escala 1:500 2 mm representan 1 metro en la realidad, observamos que en los planos de catastro aportados como doc nº 6 de la Demanda, en el obrante al folio 93 de los autos e incluso en el aportado a instancia de la parte demandada apelante como base de replanteo en el informe de levantamiento topográfico a los folios 109 y 110 de los autos, no se supera esa distancia entre el limite de edificación y la parcela de la parte actora.
- la existencia sobre el terreno de una posible mayor superficie de la parcela de la parte demandada no sería objeción a la acción entablada en tanto no se discute la colindancia entre las fincas de las partes, ni se indica que haya existido invasión por el demandado de la propiedad de la parte demandada.
- La prueba testifical de la parte actora indica la existencia desde siempre de menos distancia de 2 metros entre la edificación y la parcela de la parte actora.
En definitiva y no existiendo la distancia de 2 metros en la ventana discutida y la propiedad colindante y reconocida la mayor apertura dada a aquella respecto del hueco preexistente, procede con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 14-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro, acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
