Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 16/2011 de 31 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100012
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 26
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 464/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 16/11 , a instancia de COMBUSTIBLES BASTILIPO S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Chacón Jiménez y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Arbizu, contra Dª Teodora , representada en la instancia por la Procuradora Dª Josefa Ana Hernández López y defendida por el Letrado D. José Milla Aguilera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Linares con fecha veintidós de Marzo de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil Combustibles Bastilipo S.A., contra Doña Petra , y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 7.778,41 euros, más el interés legal desde el día 28 de abril de 2003, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Teodora , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Combustibles Bastilipo S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de reclamación de la cantidad que en cuantía de 7.778,41 euros, solicitaba la actora en base a las relaciones comerciales habidas entre las partes consistentes en el suministro de combustible y más concretamente por el suministro efectuado en el mes de marzo de 2.003 al que se corresponden las facturas aportadas de fecha 18 y 28-3-03, se alza la representación procesal de la demandada, insistiendo en la concurrencia de la excepción perentoria de prescripción ya rechazada en la instancia al haber transcurrido el plazo de tres años que establece el art. 1.967.4 Cc , esgrimiendo en cuanto al fondo, la existencia de error en la valoración de la prueba, toda vez que reiterando los argumentos ya expuestos en su contestación, entiende que de la documental aportada con dicho escrito y del testimonio del Sr. Esteban se ha de entender justificado el pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, procede en primer lugar el análisis de la excepción alegada, para cuya resolución y riesgo de incurrir en reiteraciones con lo ya expuesto en la instancia, habremos de traer a colación, como ya exponíamos en sentencia de fecha 23-3-06 , entre otras, que "como establece reiterada jurisprudencia -por todas, STS 21-10-05 -, al contrato de compraventa mercantil, le es de aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años, como ya se viene declarando desde antiguo - SSTS de 14-5-69 , 30-5-79 , 12-12-83 o de 3-5-85 .
Así mismo concretábamos que abundando en el carácter mercantil de la compraventa, la STS de 10 de noviembre de 2.000 , mantiene que con el término distinto tráfico del art. 1967.4 Cc , lo que se pretende es que "no se trafique con las mercancías compradas". La razón de la aplicación del plazo prescriptivo de dicho precepto a casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel, lo es en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Cco . tales ventas - sentencias de 14-5-69 y 30-5-79 -.
Pues bien, esa misma jurisprudencia, como se resalta en la instancia, niega el calificativo de compraventa civil respecto de aquellas compras que "para su consumo" (artículo 326.1 Cco .) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero de citado artículo 326, en relación con e 325 del código mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, al exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva ( STS de 3 de mayo de 1985 , citada en la instancia en un caso similar relativa a la venta de productos fitosanitarios).
En atención a dicha doctrina pues y pese no haberse podido concretar cual es el específico objeto social o el giro o tráfico al que se dedica la demandada, y aun no siendo este el de fabricación de material de construcción y cerámica, de lo que no cabe duda es que en la propia contestación se admitió que aquella mantenía relaciones comerciales con la actora habiéndole vendido material de construcción; así mismo, el propio Don. Esteban en su testifical y pese a su dudosa imparcialidad no sólo por ser cónyuge de aquella, sino por deducirse de su testimonio un interés directo en cuanto a su clara participación en la actividad empresarial, dando a entender ser él el que realmente gestiona la misma, sí admitió hechos que ciertamente desvirtúan aun más la excepción opuesta, pues claramente hace referencia a que la "empresa" recibía el combustible en la nave, luego se dedicara a la fabricación o a la compraventa de materiales incluido el transporte de los mismos que sí se viene a admitir a tenor de lo expuesto, lo cierto es que la compraventa en la modalidad de suministro que mantenía con la actora en modo alguno puede ser calificada de civil, sino claramente de mercantil, lo cual es lógico y se deriva igualmente de relevante importe de las facturas reclamadas, que desde luego apuntan claramente a una compraventa empresarial y desde luego no para consumo particular, de modo que por aplicación del art. 943 Cco . y remisión que el mismo hace, habrá de estarse al plazo de prescripción de 15 años que el art. 1.964 Cc , establece.
TERCERO.- En lo que se refiere al fondo del asunto, el error denunciado y la consiguiente estimación de la justificación de la excepción de pago opuesta habrá de seguir la misma suerte desestimatoria que la anterior, no ya porque la valoración que efectúa el Juez a quo en modo alguno se aparta de las reglas de la lógica, ni se puede tachar de incongruente, sino porque a la vista de la prueba practicada habremos de compartir plenamente la conclusión que el mismo alcanza.
Efectivamente, reconocida por la demandada no sólo la existencia de relaciones comerciales, sino también los concretos suministros cuyo importe aquí se reclama, acreditando ella misma incluso la entrega aportando las facturas y albaranes correspondientes como docs. 2 y 3 de la constestación -fs. 59 a 62-, no puede ya de principio como se pretende -así lo declarábamos en reciente sentencia de 29-11-10 - que la sola posesión de tales facturas por la demandada, sin la correspondiente estampación del sello y firma de la actora o las palabras "recibí" o "abonada" -puestas por aquella claro está y no por la propia demandada como aquí ocurre- que acredite como es uso mercantil extendido, que las mismas, al margen de expresar la mercancía entregada y la fecha del devengo del precio que de aquella figura en la misma, hacían la función de recibo o justificante de su abono, por más que el testigo Don. Esteban así lo afirmase, pues en cualquier caso es la apelante la que debía justificar dicho extremo a través de cualquier otro medio de prueba, máxime cuando el testimonio del Sr. Edmundo , jefe de Administración de la actora y administrativo en la fecha del suministro, afirma lo contrario, esto es, que contra el pago de cada factura remitida por correo, se entregaba un recibí -3'26''-, pues era sobre la misma sobre la que recaía la carga de probar ese hecho extintivo de la obligación reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , siendo además la misma la que podía tener mayor facilidad probatoria al respecto -art. 217.6 LEC - para acreditar tal hecho positivo, sin que el negativo del no pago sea exigible a la actora, y es así que al margen de tal alegación fallida, no se puede entender acreditado dicho pago por el sólo testimonio antes referido, además con las reservas sobre su lógica parcialidad antes referidas, pues hubiera sido fácil aportar o al menos recabar de la Entidad Bancaria como se prometía la justificación del endoso del pagaré de la empresa Construcciones Barranco con el que se dice se pagó en parte el suministro reclamado, así como el pago a metálico del que a la vista de la mecánica de las relaciones lo lógico sería haber aportado también algún recibo, de modo que es a la apelante a la que debe perjudicar en definitiva dicha falta de acreditación según doctrina jurisprudencial legalmente positivada en el precepto citado. En este mismo sentido se pronuncian la mayoría de las AA.PP - SS AP de Badajoz de 1-6-06 y 12-11-08 , AP de Cádiz de 29-5-06 y AP de León, Secc. 1ª de 22-2-2008 , por citar algunas próximas- según las cuales el hecho de que la factura obre en poder del demandado no significa prueba de su abono, pues lo usual como mantiene el apelado y así lo reiteró su representante legal en el interrogatorio al que fue sometido, es que la entrega al deudor se deba comprensiblemente a una información o puesta en conocimiento para, previa su aceptación, efectuar después el pago de su importe, esto es, con finalidad meramente informativa o justificativa del negocio perfeccionado y pendiente de consumación, de manera que lejos de acreditar el pago, lo que acredita es la deuda en los términos en ella reflejados, como así además parece desprenderse del art. 1229, pfo. 2º Cc .
Y es que además esa conclusión viene apoyada por el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su art. 1 contempla la obligación de expedir y entregar factura u otros justificantes de la actividad empresarial, de modo que la obligación de expedir factura se produce por la sola ejecución de la operación contratada, tanto si es pagada como si no lo es, porque sólo es una forma de documentarla. Es más, si acudimos a la normativa sobre IVA (art. 75.1 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ) resulta que el impuesto se devenga "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable", de modo que la obligación de expedir y entregar la factura, desde el punto de vista de la normativa fiscal, es ajena e independiente al pago efectivo de la operación que se documenta a su través.
Por último, tampoco del hecho base de que por la actora se emitiera un pagaré a finales del año 2.004 -docs. 4 y 5 contestación- se puede inferir con carácter necesario, que a la fecha de vencimiento del mismo -27-4-05- la demandada fuese acreedora de la actora y por ello no debiese ninguna cantidad anterior, pues aunque pudiera ser lógico la compensación de deudas entre ellas, no necesariamente tenía que ser así, es más, cabe la hipótesis incluso, de que en unas relaciones comerciales que se describen como constantes y prolongadas, la apelada no se percatase de esa deuda anterior.
En definitiva y por lo expuesto, procede la desestimación como adelantábamos del motivo analizado y en consecuencia de la apelación interpuesta.
CUARTO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, debiendo ser impuestas las de la instancia a la demandada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 394 y 398.2 LEC , procediendo la devolución a la misma del depósito constituido para recurrir conforme a lo prevenido en la D.A. 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Linares con fecha 22-3-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 464 del año 2.009, debemos de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
