Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 313/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00026/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N26200

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100704

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2010

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LEON

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001805 /2009

DE: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: SR. MUÑIZ SANCHEZ.

De: GRUCASSA LC S.L.

PROCURAOOR: srª Crespo Toral.

Contra: Jose Ramón

Procurador: SR. MANOVEL LOPEZ.

S E N T E N C I A Nº 26/2011

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº.- RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a Dos de Febrero de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, así como GRUCASSA, L.C, S.L y D. Carlos , representados por la Procuradora Sra. Crespo y Toral, siendo parte apelada D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Manovel López, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- En Primera Instancia se dictó Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2010 en el procedimiento ordinario Nº. 1805/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por el procurador D. SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, en representación de D. Jose Ramón , con la dirección técnica del letrado D. PABLO FERNANDEZ GONZALEZ, contra GRUCASA SL Y CONTRA Carlos , representados por la procuradora D. LOURDES CRESPO TORAL y asistidos de la letrada D. BEATRIZ GARCIA RODRIGUEZ y contra BANCO SANTANDER SA, representado por el procurador D. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, se declaran nulas las condiciones generales exponiendo 2º, condición 3º y condición 4º del contrato de compraventa base de la demanda. Se declara resuelto el contrato de compraventa de la vivienda, garaje y trastero a que se refiere el documento nº 1 de la demanda, condenando a los demandados a la devolución de la cantidad de 6.000 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Se condena a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 900 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por los demandados, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 25 de enero de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones litigiosas.

Se recurre la Sentencia en la que se imponen las costas a la parte demandada pese al allanamiento producido al apreciar la existencia de reclamaciones previas y mala fe.

La parte recurrente, Banco Santander SA, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 395.1 y 2 de la LEC por inexistencia de mala fe.

Los codemandados condenados en costas señalan que no cualquier requerimiento previo del actor puede implicar la consideración de mala fe a efectos de la imposición de costas.

SEGUNDO.- Pronunciamiento sobre las Costas de Primera Instancia en supuestos de Allanamiento.

El art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula las costas en caso de allanamiento, establece que: "1.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2.- Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

Ya se ha indicado en otras ocasiones por este mismo Tribunal (en tal sentido la reciente sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 11 de abril de 2008, dictada en el rollo de apelación civil 399/2006 ), que es muy reiterada y antigua la doctrina que al respecto se viene aplicando por las Audiencias Provinciales cuando se afirma que el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, y que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio y que le es imputable objetivamente a través de dolo, culpa grave o, incluso, un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor". "Por tanto, lo determinante es si el allanado pudo haber satisfecho las legitimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda, es decir, si el inicio del proceso obedece a la actividad precipitada de esta parte, que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado".

TERCERO.- Análisis de la cuestión planteada en el caso concreto.

La doctrina expuesta en el precedente razonamiento es plenamente aplicable al presente supuesto, coincidiendo con el criterio expuesto en la resolución recurrida que ha tenido en cuenta la existencia de requerimientos previos a la entidad bancaria y burofax remitidos a los codemandados de 14 de abril de 2009 y 18 de mayo de 2009.

En el primer recurso de apelación formulado por el Banco se argumenta que era preciso un requisito previo y condición necesaria para que el Banco pudiese atender el requerimiento fehaciente efectuado en su día por el actor y era la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa existente. La entidad bancaria era avalista de la vendedora para la devolución de las cantidades abonadas como precio anticipado en el caso de que no llegue a iniciarse la obra o no llegue a buen fin el contrato. Argumenta que si GRUCASA L.C. S.L no admite la resolución el Banco tampoco puede hacerlo salvo que por disposición judicial se acuerde la resolución del contrato o declare el incumplimiento del mismo.

Resulta evidente, analizando los requerimientos efectuados a la entidad bancaria demandada, documentos 13 y 14 de la demanda, que los mismos tienen un contenido claro sobre la pretensión que es idéntica a la posteriormente formulada mediante demanda de juicio ordinario y que fueron acompañados de la documentación necesaria para ofrecer toda la información al Banco que hubiera podido hacer que el mismo atendiera a dicho requerimiento evitando el procedimiento judicial.

En relación con los demás demandados se dice por los mismos que la obra se acabó en noviembre de 2009 y que el retraso no fue tan evidente a los efectos de los requerimientos formulados. Pero lo cierto es que la parte demandada una vez interpuesta la demanda decide allanarse a la misma siendo los términos en los que se formula la pretensión idénticos a los contenidos en los requerimientos extrajudiciales. Las alegaciones sobre las intenciones del comprador que estaba interesado en otras viviendas y quería resolver el contrato para aprovechar las circunstancias del mercado para obtener una vivienda por menor precio no pasan de ser simples manifestaciones de la parte recurrente cuya postura procesal ha sido la de allanarse a la pretensión de resolución contractual por incumplimiento que fue formulada en la demanda y que previamente había sido presentada extrajudicialmente sin que en aquél momento diera lugar a un acuerdo que evitara el inicio del procedimiento judicial. Claramente el burofax de fecha 18 de mayo expone la pretensión de resolución por el retraso de las obras que es la misma formulada en la demanda y que ahora da lugar a que la parte se allane a la demanda contrastando con la postura anterior consistente en negar la resolución, posición de la parte que le hace merecedora de la imposición de costas. Además a la vista de la contestación formulada al burofax de mayo, documentos 10 y 11 de la demanda, la parte demandante no tenía otra opción que reclamar judicialmente y es entonces cuando, variando sus posiciones anteriores, la parte demandada ya no se opone a la resolución contractual previamente solicitada. Así se comparte el criterio de la Juez de Primera Instancia en el sentido de que fue la conducta de la parte demandada previa al inicio del procedimiento la que obligó a la actora a presentar su demanda y una vez iniciado el procedimiento allanarse a la pretensión.

Por todo lo expuesto, procede desestimar ambos recursos de apelación, considerando que respecto de la entidad bancaria las costas serán proporcionales a la pretensión que contra la misma se formuló, confirmando la resolución dictada en Primera Instancia.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Desestimándose ambos Recursos de Apelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación de la entidad BANCO SANTANDER S.A. , así como por la mercantil GRUCASSA, L.C., S.L., y D. Carlos contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 1805/09, CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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