Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 814/2009 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100052


Encabezamiento

SENTENCIA

26/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dna. Mónica García de Yzaguirre

Dna. María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 31 de marzo de 2009 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Escota Reformas y Construcciones S.L.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1417/2007) seguidos a instancia de la entidad Escota Reformas y Construcciones S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. JESÚS QUEVEDO GONZÁLVEZ y asistida por el Letrado D. JUAN ALBERTO RUBIO ORTEGA, la entidad Hurtado Barbeito Construcciones, S.L., parte apelada, representada por la Procuradora Dna. MARÍA DOLORES APOLINARIO HIDALGO, asistida por el letrado D. NICOLÁS DÍAZ REYES, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quevedo González en nombre y representación de la entidad Escota, Reformas y Construcciones S.L., contra la entidad Hurtado Barbeito Construcciones S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dona María Dolores Apolinario Hidalgo, y la mercantil Saturn E 509 Electro, S.A., unipersonal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, la misma fue rechazada en base los razonamientos jurídicos contenidos en el auto de fecha 22 de febrero de 2010, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 18 de enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de la entidad Escota Reformas y Construcciones S.L., en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se i) declarara resuelto unilateralmente el contrato por los demandados y sin justa causa, ii) se declarase la obligación de pago del demandado en el importe de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (36.540,95 euros) iii) intereses legales, gastos, iv) subsidiariamente la responsabilidad del la codemandada y v) costas.

Se interpone recurso de apelación por el demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO.- Por su parte, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO.- Es un hecho admitido, que por las partes -Escota Reformas y Construcciones S.L. y Hurtado Barbeito Construcciones S.L., se formalizó un contrato de arrendamiento de obra, para una subcontrata con el fin de llevar acabo la ejecución de trabajos de placa de cartón-yeso y pintura en un local situado en el Centro Comercial Tres de Mayo -Tenerife-, cuya esencia, como es sabido, no es la actividad, sino el resultado concreto, siendo necesario determinar si efectivamente i) la demandada debe dar cumplimiento a su obligación de pago.

Pues bien, las partes celebraron un contrato de arrendamiento de obra, cuya fórmula de pago exigía la correspondiente medición final de lo ejecutado, que determinaba los importes que la apelada iba abonando a la recurrente -porcentajes de medición- (folio 27) -art. 1592 CC -.

Dicho esto, la Sala entiende que tras la valoración conjunta de la prueba practicada, y por aplicación del principio de atribución de la carga probatoria; i) el recurrente no ha acreditado la realización de las obras cuya cuantía se reclama ni el importe de

los materiales y herramientas acopiados por los demandados en la obra.

En relación a la solicitud de ii) declaración de resolución unilateral del contrato por incumplimiento de los demandados por causa injustificada, ésta no es procedente en tanto en cuanto, dicho contrato ya se había extinguido una vez el apelado había hecho uso del derecho de desistimiento que le asiste en virtud del art. 1594 CC .

Por ello, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada, pura y simplemente se intenta sustituir su argumentación y conclusiones jurídicas, por otros más convenientes a los intereses de la parte recurrente, cuando resulta que dicha sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que la sala no tiene nada que anadir y lo que dijera sería prácticamente repetición de lo ya expuesto en la instancia.

En este punto como recuerda: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios; una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla." (vid. sentencias TS de 16 de octubre de 1992 y de 30 de julio de 2008 ).

Por todo lo expuesto, procede DESESTIMAR el recurso planteado, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Escota Reformas y Construcciones S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de marzo de 2009 , en el Juicio Declarativo ordinario 1417/2007, del que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, condenando en costas en esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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