Última revisión
25/01/2011
Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 482/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100025
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00026/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36024 41 1 2009 0200523
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2009
De: ELECTRICIDAD SENRA
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: GUILLERMO ALLER ABELEDO
Contra: Felicidad
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado: FERNANDO GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A N U M: 26/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de Enero de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente ELECTRICIDAD SENRA, S.L., representado por el Procurador D PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, dirigido por el Letrado D. GUILLERMO ALLER ABELEDO, y de otra como recurrido Dª. Felicidad , representado por la Procuradora Dª ALEJANDRA FREIRE RIANDE y dirigido por el Letrado D FERNANDO GARCIA GARCIA. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimamos integramente la demanda presentada por el procurador don Manuel Ceán Garrido en nombre y representación de Electricidad Senra S.L. contra doña Felicidad debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora doña Cristina Alaejos Guinea en nombre y representación de doña Felicidad contra Electricidad Senra debo condenar y condeno a la Electricidad Senra, S.L. a abonar a doña Felicidad la cantidad de setecientos noventa y un euros con trece céntimos (791,13 euros). En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora-reconvenida suscitando una inicial problemática de incongruencia y error en lo decidido al no resolver aquélla sobre los intereses reclamados en su momento e imponerle las costas derivadas de su demanda inicial pese a acoger los pedimentos en ella deducidos y, a continuación en cuanto al fondo, en relación a la reconvención deducida de contrario, cuestionando la viabilidad en parte de la misma en lo que se refiere a trabajos no facturados personalmente a la reconviniente (Factura Nº 37(06) y en el coste acogido en sentencia por referido al informe pericial de la parte demandada-reconviniente que considera no debió prevalecer sobre el contenido del emitido a su instancia. A tales extremos se opone la contraparte en el traslado al efecto dado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por las alegaciones iniciales de incongruencia y error, ha de decirse que no pueden considerarse tales, ni calificarse como defectos formales de la resolución dada en la instancia. Efectivamente, no puede entenderse que concurra omisión en la resolución en relación a los intereses reclamados por la actora, aún expresamente pedidos desde la fecha de oposición a la demanda inicial habida en el anterior P. Monitorio Nº 660/08, toda vez que han de entenderse rechazados de modo ínsito en la sentencia en la medida en que reconocida la realidad de los trabajos y su coste conforme a lo facturado al efecto por la actora, se establece y concluye también una ejecución inadecuada de los mismos que hace precisa su subsanación con un coste mas que relevante en relación a las Facturas Nº A 1170 y A 1171, reclamadas en demanda. De este modo y habiendose procedido a la compensación de tal coste, aún incluido el de la otra de reparación relativa a una facturación y obra anterior concertada entre las mismas partes, en sentencia, en aplicación de la doctrina que hace viable tal decisión y encaje de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, resulta palmario que no procedía el reconocer interés moratorio alguno. Y ello porque la pretensión económica actora resulta enervada e inviable ante la realidad y necesidad de realización de las obras de reparación, con lo que la facturación actora se revela inexigible, lo que implica que no devengó intereses al resultar justificada así la negativa al cumplimiento de la demandada (Art. 1101 y 1124 CC ).
TERCERO.- Tampoco cabe calificar de error grave sin mas la decisión sobre las costas derivadas de la demanda inicial, aún cuando sí discutir la razonabilidad de tal pronunciamiento en relación al derecho aplicable (Art 394 LEC/00 ) y a la total relación analizada y decidida en autos (Demanda y Reconvención con Compensación Judicial). Al efecto resulta correcto el planteamiento de la recurrente en su afirmación de inadecuación de la imposición de costas a la misma toda vez que los hechos básicos de su pretensión han sido acogidos, al igual que los de la demandada reconviniente, compensándose las pretensiones de una y otra, lo que ha de llevar en razón del mismo argumento de la compensación a una decisión mas ajustada de no imposición de las costas derivadas de una y otra pretensiones (Demanda y Reconvención). Es por ello que procede acoger el recurso en éste aspecto.
CUARTO.- Entrándose ahora en el resto de argumentos de la apelación deducida, centrados todos ellos en lo decidido respecto de la Reconvención y comenzando por la alegación de falta de respuesta a la excepción planteada de falta de legitimación activa de la reconviniente, Doña Felicidad , en relación a los defectos pretendidos relativos a la obra contenida en la Factura Nº 37/06 por ser trabajos distintos ajenos a los aquí reclamados (Facturas A 1170 y A 1171) y facturados a la mercantil "Colon 1886 SL" (D.4 de Demanda), ha de rechazarse el alegato toda vez que la misma actora en su demanda reconoce la titularidad de Doña Felicidad de la vivienda Nº 11 en Bascuas, donde se localizaron unos y otros trabajos, y su encargo por aquélla, ya directamente ya a través de su padre D. Ezequias (Hecho Primero), así como que se le pidió la facturación a esa SL, al igual que a otra (PRODEZCO SL D. 3 de Demanda) reconociéndolo así en su Hecho 2º, donde plantea una unidad de obra y relación negocial con doña Felicidad en todo caso al margen de la empresa pagadora a la que se le giraran o titularan las Facturas derivadas de los trabajos contratados con aquélla. Debe entonces rechazarse la pretendida eficacia y atendibilidad de la excepción de falta de legitimación activa en la reconviniente.
QUINTO.- También se plantea la convergencia de error en la apreciación de la prueba pericial cuestionándose la decisión de la Juzgadora de atender de modo principal al informe del técnico, perito, deponente e informante a instancia de la parte demandada-reconviniente. Basando la razón del recurso en la "elección" realizada por el Juzgador de la instancia, ha de recordarse la constante Jurisprudencia que, en materia de valoración de las pruebas periciales, viene estableciendo que los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes y que de concurrir varios pueden atender a uno, a otro o tomar conocimiento en parte de todos ellos en la medida en que los consideren mas objetivos, completos, o definidos en relación a su objeto y finalidad de la pericia y todo ello dentro del principio que sigue rigiendo en la LEC/00, Art. 348 , de libre valoración de la prueba con sometimiento únicamente a las reglas de la sana crítica, que no se definen en nuestro ordenamiento y las que cabe identificar con el raciocinio humano, con lo que sólo pueden entenderse vulneradas cuando se prescinde u omiten datos contenidos en los dictámenes o cuando el Juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido de la pericial, esto es, cuando tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales (S TS 11-X-94). De este modo, y recordándose también, que debe partirse de la singular autoridad de la valoración probatoria del Juzgador de la instancia y de su libre apreciación en conciencia siempre que su proceso valorativo resulte razonado, motivado y desarrollado adecuadamente en su resolución, sólo rectificable caso de ser ficticio o de revelarse un error claro y manifiesto de modo objetivo al margen de subjetivas interpretaciones, cabe concluir que no se opone en este caso error valorativo alguno en la apreciación preferente realizada por la Juzgadora del informe técnico aportado por la demandada-reconviniente, elaborado por el Sr. De Miguel. Al efecto no resultan suficientes los argumentos vertidos en el recurso de falta de detalle o desglose de las partidas completas valoradas, pues tal situación la explica en la Vista, como también, y a preguntas del letrado contrario, las razones de las deficiencias que constata en relación al vinculante reglamento de Baja Tensión, extremo éste que no se desvirtúa ni cuestiona en el recurso; siendo especialmente relevante tal conclusión sobre todo si tenemos en cuenta que el técnico de la actora- reconvenida insiste en una obligatoriedad en general, en la línea de la contestación a la Reconvención, y refiere que las obras de adaptación de los incumplimientos que relaciona son sólo las "estrictamente necesarias" para cumplir con tal reglamento. De este modo, teniéndose en cuenta que la Juzgadora tiene en cuenta mayores razones de ciencia y objetividad en el informe del Sr. De Miguel en relación a las deficiencias que constata, y no dejan de admitirse de contrario, aún cuando se pretendan minorar en su coste, no puede concluirse error valorativo en su apreciación ni vulneración de las reglas de la sana crítica que haya de llevar a rectificar su conclusión.
SEXTO.- Por último plantea la apelante que de existir incumplimiento, ejecución defectuosa que sí fué reconocida en sentencia, lo único que podría exigir la demandada sería la realización de la reparación de los defectos o la reducción de las Facturas A 1170 y A 1171, pero no el pago de una cantidad global. Tampoco cabe dar lugar a ello toda vez que no es de recibo el que la actora haya de optar necesariamente por la petición de cumplimiento o reparación, cumpliendo perfectamente la indemnización en relación a su coste esa finalidad reparadora que se deriva de lo prevenido en los Arts. 1101 y 1106 C Civil , estando en manos de la actora tal elección conforme al principio dispositivo que contempla el Art. 216 LEC/00 .
SÉPTIMO.- De todo lo anterior se deriva la estimación en parte del recurso de apelación deducido, no procediendo por ello la expresa imposición de las costas causadas en la alzada (Art 398 LEC/00 ), debiéndose devolver a la recurrente el depósito constituido para apelar (Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la mercantil Electricidad Senra SL contra la Sentencia de fecha 1-VI-10 recaída en el P. Ordinario Nº 53/09 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Lalín (Rollo Nº 482/10) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de declarar que no procede hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda inicial, confirmándola en lo demás, todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y acordándose la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir (Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
