Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 765/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100034


Encabezamiento

1

Rollo nº 000765/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 26

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000061/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s MULTIRENT RENT A CAR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANGEL RAFAEL BAENA VIVAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA, y de otra como demandado - apelado/s Dª Esther , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.DEL CARMEN PERIS NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 31-5-2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Multirent- Rent a Car S.L. contra Dª Esther , absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No se hace imposición de costas."-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de enero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba en relación a la entrega de las llaves del local a la conclusión del arrendamiento, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada a la restitución de 1600 € en concepto de fianza arrendaticia.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal considera oportuno referirse sucintamente a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando: a) La demandante, en su condición de arrendataria de un local para uso distinto de vivienda, propiedad de la demandada reclama el importe de 1600 € en concepto de devolución de la fianza constituida al formalizar el contrato de fecha 30 octubre 2007, cláusula VIII , y apoyaba su reclamación en el hecho de haber comunicado a la arrendadora su decisión de no prorrogar el contrato a partir del uno de noviembre de 2009 y a la entrega de las llaves del local el día 31 octubre 2009 al hijo de la demandada, Sr. don Cesareo ; b) La demandada se opuso a la reclamación, en primer lugar alegó que la arrendataria no le había entregado la posesión material del local, negando que el día 31 octubre 2009 recibiera las llaves del local de manos del apoderado de la demandante Sr. don Inocencio , en segundo lugar reconoció que se mantuvo una reunión el día 2 noviembre 2009 y comunicó a la arrendataria que la devolución de la fianza quedaba condicionada a la reparación de ciertos desperfectos en la fachada del inmueble, siendo la razón por la que el apoderado, Sr. Inocencio , no le entregó las llaves por indicación de su letrado, y, en tercer lugar, que la fianza quedbaa sujeta a la entrega del local en correctas condiciones, siendo evidente los desperfectos como acredita con el informe técnico que acompañaba; formuló demanda reconvencional en reclamación de los desperfectos en fachada que fue inadmitida por exceder el importe de la cuantía de este procedimiento; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no resultaba probada la entrega de las llaves y, por tanto, no se acreditaba que la propiedad hubiera recuperado la posesión material del inmueble por lo que no procedía la devolución de la fianza; la parte demandante apela la sentencia.

Como bien señala la parte apelante en su recurso la cuestión a resolver en esta instancia es de orden fáctico y afecta a la prueba de si se entregaron o no las llaves del local el día 31 octubre como sostiene la recurrente o, por el contrario, tesis que mantiene la demandada no se produjo tal entrega de llaves al manifestar el hijo de la propietaria que la fianza quedaba sujeta a la reparación de los desperfectos que se habían producido sobre la fachada del inmueble arrendado. La prueba practicada en la instancia debe revisarse en su totalidad por cuanto, no solo debe valorarse las testificales practicadas, sino también debe valorarse la documental aportada, comunicaciones entre las partes litigantes en los días siguientes a la fecha de la resolución contractual, con la única finalidad de valorar si la parte demandada tuvo conocimiento de que la arrendataria cesaba en la posesión del local arrendado con independencia de la entrega o no de las llaves. Es evidente que las posiciones de las partes en el procedimiento revelan dos posturas antagónicas, la primera, en relación a la posición de la demandante es que se entregaron las llaves el día 31 octubre 2009, sábado, en la sede del local arrendado, mientras que la demandada reconoce que se reunieron el día 2 noviembre en una sede próxima al local pero no se le entregaron las llaves al condicionar la devolución de la fianza a la reparación de desperfectos.

La prueba testifical practicada a instancia de la parte demandante, en particular el testimonio prestado por el señor don Teodulfo y el de don Inocencio , es uniforme y no se aprecia contradicción entre los testimonios prestados pues ambos se refieren a una reunión celebrada el día 31 octubre 2009 en el local arrendado y a que se entregaron a don Cesareo , hijo de la propietaria del local, las llaves, por lo que entiende que se entregó la posesión material del local a la propiedad y esta debe reintegrar la fianza. La testifical practicada a instancia de la demandada, declaración del hijo de la propietaria, Sr. don Cesareo , contradice la versión que ofrecen los otros testigos pues se refiere a que la reunión se celebró el día 2 noviembre 2009 y se le negó la entrega de las llaves por parte del señor don Inocencio al no estar dispuesto a la devolución inmediata de la fianza hasta que el local estuviera en correctas condiciones. Si la prueba practicada en el procedimiento fuera exclusivamente la testifical que se ha valorado, la conclusión a la que llegaría este tribunal es que no resultaba probada la entrega material de las llaves por parte del señor don Inocencio pues ante las duda de la insuficiencia que la prueba ofrece, habría que aplicar el artículo 217-1 de la LEC e imponer a la demandante las consecuencias de la falta de prueba de la entrega material de las llaves del local. Sin embargo, como ya se ha señalado, la prueba a valorar no es sólo la testifical sino que, también, se han aportado unos documentos de cuyo contenido cabe llegar a la conclusión de que la arrendataria entregó la posesión de local.

En efecto, la parte demandante aporta las comunicaciones mantenidas en fechas próximas a la de resolución del contrato, 1 de noviembre de 2009, y por su importancia consideramos oportuno referirnos a cada una de ellas: a) No resulta controvertido que la demandante, en su condición de arrendataria, comunicó a la demandada, arrendadora de local, su decisión de no prorrogar voluntariamente el contrato, por lo que con efecto de uno de noviembre quedaba resuelto; b) En fecha 9 noviembre 2009 la propiedad remitió a la demandante una carta por la que se le comunicaba que no se le había entregado las llaves del inmueble y que, en consecuencia, se devengaba la renta del mes de noviembre que ascendía a 834,40 € mas IVA, y se daba por enterada de la carta remitida por la arrendataria que le notificaba su intención de no continuar con el arrendado; c) En fecha 12 noviembre 2009 la demandante contestó a la anterior e insistió en que las llaves le fueron entregadas en su domicilio el día 1 de noviembre de 2009 conforme al emplazamiento y a tal efecto se le había hecho en su anterior comunicación y al final del apartado primero decía: por tanto, sirva la presente para manifestarle nuestro más firme y rotundo rechazo a las falsas afirmaciones que realiza sobre la falta de la entrega de llaves, así como a las torticeras consecuencias que en orden al posible devengo de rentas pretende; y en su último párrafo le requería para que devolviera la fianza constituida; d) En fecha 18 noviembre 2009 la propiedad remitió a la demandante nueva comunicación por la que contestaba a su buro fax y de nuevo le requería para que justificara la entrega de las llaves y con ella la posesión de local y se le exigía el pago de la renta de noviembre de 2009.

La parte demandada sostiene que sólo se recupera la posesión de un local arrendado cuando se devuelven las llaves por parte de la arrendatario y se formaliza un documento de resolución del contrato, por lo que concluye que ni el contrato está resuelto ni la arrendataria ha devuelto la posesión material. Esta tesis entra en contradicción con la jurisprudencia recaída en relación a la devolución de la posesión de un inmueble arrendado, destacando de las diversas sentencias dictadas que no es requisito indispensable la prueba de la entrega material de las llaves, admitiendo otras formas de devolución de la posesión simbólicas o no materiales. En el presente caso, ya se ha indicado, que si la controversia debiera resolverse exclusivamente con la prueba de la entrega material del local, la decisión sería favorable a la tesis de la arrendadora pues no existe una prueba clara de que se entregaran las llaves pues normalmente viene acompañado de la firma de un documento de recepción de estas y recuperación de la posesión, sin embargo, la prueba documental demuestra que entre las partes hubieron otras comunicaciones, de cuyo contenido se desprende no solo que la arrendataria insistía en que se habían entregado las llaves y por tanto ya no era poseedora del local, lo que no impedía que la propiedad tomará posesión del mismo, sino también que la propiedad exigía la entrega material de las llaves para aceptar la devolución de la posesión de local. La jurisprudencia que la parte apelante cita en su escrito de interposición del recurso de apelación es plenamente aplicable al caso que se debate, en particular las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, secciones octava y sexta, destacando de esta última la de 30 octubre 2002 en la que se discutía si la arrendataria había comunicado la resolución y había devuelto las llaves, llegando el tribunal a la conclusión de que lo importante es que la voluntad de una de las partes, en este caso la arrendataria, llegue a conocimiento de la otra para así actuar en consecuencia. A este tribunal no le ofrece la menor duda que la carta que remite la demandante en fecha 12 noviembre 2009 a la propiedad, contestando a la carta remitida por esta en fecha 9 noviembre 2009, constituye una puesta a disposición de la propiedad del local arrendado, no solo porque insiste en que ha entregado las llaves, aunque esto sea una cuestión controvertida, sino también porque de su contenido se desprende que el local ya se encuentra vacío, por lo que si alguna duda le ofrecía a la propiedad la recuperación de la posesión de local, desde la recepción de esa carta quedaba patente la voluntad de la arrendataria de devolver a la propiedad la posesión de local, por lo que la propiedad pudo posesionarse del local arrendado. Los actos coetáneos de la parte demandante refuerzan esa posición, es decir, que en la intención de la arrendataria estaba la devolución de la posesión de local y prueba de ello es que formalizara la baja en el suministro de agua con fecha 2 noviembre 2009, prueba inequívoca del cese en la posesión.

Por lo tanto, de acuerdo con las alegaciones de la parte demandante estimamos el recurso interpuesto y condenamos a la demandada a la devolución de la fianza sin que se aprecie circunstancias obstativas a esa pretensión; en primer lugar, si la parte demandada sostenía que el contrato no estaba resuelto por no entrega de la posesión material del local, la lógica posición procesal hubiera sido la de reclamar las rentas devengadas desde noviembre de 2009 a la fecha en que se celebró la vista del juicio verbal, en segundo lugar, si la reconvención fue inadmitida por exceder la cuantía reclamada del límite cuantitativo del juicio verbal, la parte demandada debió interponer un juicio ordinario en reclamación del importe al que ascendía los daños materiales, de acuerdo con el dictamen pericial que acompañaba, por lo que al no acreditarse a fecha actual que la arrendadora haya instado un juicio en reclamación de los daños materiales que de forma impeditiva se oponía a la devolución de la fianza, procede en consecuencia la integra estimación de la demanda y la condena de la demandada al pago 1600,00 € en concepto de devolución de fianza con el incremento del interés legal desde el día uno de de diciembre de 2009.

SEGUNDO. Al estimarse la demanda, de conformidad con el articulo 394-1 de la LEC, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada. De conformidad con el articulo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María José Cervera García en representación de MULTI-RENT A CAR S.L. contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: " Estimamos la demanda instada por MULTI-RENT A CAR S.L y condenamos a Dª. Esther al pago de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600,00 €) mas el interés legal desde el 1 de diciembre de 2009, imponiéndole las costas de primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil once.

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