Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 809/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100015
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000809/2010
CR
SENTENCIA NÚM.: 26/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinte de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000809/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000231/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado don ENRIQUE VALLBONA SANCHEZ DE LEON, y de otra, como apelados a Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES MONTOYA EXOJO, y asistido del Letrado don FRANCISCO LUIS DOMENECH HERRERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 15/9/10 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Bancaja contra D. Jorge debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, BANCAJA se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia de 15 de septiembre de 2010 , por la que se desestima la demanda instada por la expresada entidad contra DON Jorge a quien absuelve de la pretensión contra él deducida. La Sentencia apelada concluye que el contrato que vinculó al Sr. Jorge con Bancaja es un contrato de financiación vinculado al de prestación de servicios dentales suscrito por el demandado con VITALDENT y que en su consecuencia - y conforme al contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo - se somete a las mismas vicisitudes que pueda sufrir el contrato de prestación de servicios. Añade la sentencia que la clínica dental no cumplió con el requerimiento practicado para la aportación documental de la historia clínica del demandado pese a que se intentó con carácter previo a la desaparición de la clínica franquiciada, por lo que unido a la prueba practicada en el Juicio concluye en que hubo un incumplimiento grave determinante de que nada se pueda reclamar al Sr. Jorge .
Señala la recurrente que la sentencia no es ajustada a derecho pues se absuelve al demandado pese al reconocimiento de la existencia de un préstamo a su favor cuya obligación de pago se ha incumplido so pretexto del previo incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Clinica Vitaldent, incumplimiento que la entidad recurrente considera que no ha sido acreditado, pese a que la carga de tal extremo correspondía a la parte contraria, de manera que interesa la revocación de la sentencia apelada y la condena al demandado a pagar el préstamo cuyo importe se reclama.
La representación de DON Jorge se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada e interesa la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de dos mil dos que: " la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."
Esta sala, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación y teniendo presente que el objeto del recurso no es otro que el relativo a la valoración de la prueba practicada en la instancia, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por los litigantes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia y de tal examen revisor resulta que:
1.- La entidad Bancaja y el demandado DON Jorge suscribieron CONTRATO FINANCIACIÓN PRÉSTAMO por importe de 11.122,45 euros - documento 1 al folio 17 de las actuaciones - cuya cuenta fue cerrada en fecha 20 de marzo de 2008 presentando a la expresada fecha un saldo deudor de 9.241,33 céntimos (documento 2).
2.- El expresado préstamo estaba vinculado al contrato de prestación de servicios odontológicos sucrito por el demandado con las Clínicas VITALDENT por razón del tratamiento iniciado el día 22 de agosto de 2006 (folios 58 y 60).
3.- De la documental aportada por el demandado (folios 54 y siguientes) se desprende que en fecha 25 de marzo de 2008 el mismo presentó una reclamación ante la Oficina del Consumidor de la Comunidad Valenciana para denunciar el incumplimiento de lo pactado por parte de la entidad VITAL DENT, prestadora del servicio. Se indicaba en la expresada reclamación que una vez iniciado el tratamiento buco dental con una serie de intervenciones complejas, en el verano de 2007 le indican que ya no tiene que volver más - pese a estar pendiente la colocación de las "fundas" o "corona" - sin que atendieran a su reclamación, lo que determinó la paralización de los pagos del préstamo a partir del mes de noviembre de 2007. Asimismo consta al folio 64 que especificó que la razón de su reclamación era que "la Clínica Dental, sin más explicaciones, me dijeron que habían acabado, cuando aún me faltaban algunas piezas para arreglar" solicitando que "me arreglen esas piezas" y "entonces de dará la orden de pago". En dicho expediente se acordó dar traslado de la reclamación a la entidad DENTAL AZAHARYS SL - VITAL DENT - quien en escrito fechado el 8 de mayo de 2008 se opuso a las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jorge argumentado - folio 66 de las actuaciones - no ser cierto que se hubiese contemplado en el presupuesto la "totalidad de la dentadura" - en contra de lo sustentado por el Sr. Jorge -, que se habían realizado todos los trabajos presupuestados y que el requerimiento del mismo iba dirigido a la realización de otros trabajos distintos de los pactados, lo que determinó que se le indicara que debía aceptar y pagar nuevo presupuesto relativo a los mismos. El expediente abierto por el Ayuntamiento de Valencia como consecuencia de la indicada reclamación fue archivado por inexistencia de infracción administrativa en materia de consumo (folio 65) remitiendo al Sr. Jorge a la vía judicial.
4.- Consta igualmente que el demandado, en el mes de julio de 2008 presentó denuncia por estafa contra la entidad DENTAL AZAHARYIS SL - CLÍNICA VITALDENT - en la que se describen los mismos hechos a que se ha hecho referencia con anterioridad, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción 8 de los de Valencia en fecha 13 de agosto de 2008 por considerar la inexistencia de infracción penal y remitiendo al demandado a la Jurisdicción Civil.
5.- No consta que el Sr. Jorge haya ejercitado la acción civil por razón del incumplimiento contractual que predica respecto de la entidad DENTAL AZAHARYS SL. Tampoco consta documento médico alguno del que resulte la realidad de las manifestaciones del demandado, ni tampoco que se le haya realizado el tratamiento que indica pendiente de realización, ni el eventual coste del mismo, ni valoración pericial de lo que consta efectivamente realizado con respecto a lo presupuestado - con referencia a los documentos a los folios 59 y 60 de las actuaciones).
6.- En el acto de juicio (soporte de grabación audiovisual) el demandado aportó documental consistente en comunicación remitida por CLINICAS VITAL DENT a sus clientes informando que la clínica situada en la calle Callosa de Ensarría (a la que acudía el demandado) y otra "han dejado de formar parte de Clínicas VITAL DENT debido a la falta de cumplimiento de los estándares de calidad exigidos por nuestra marca", documento que fue admitido y consta unido al folio 131 de las actuaciones. Dicho documento carece de toda fecha que permita ubicar en qué momento se produjo dicha comunicación, habiéndose limitado a manifestar al tiempo de su aportación - el 2 de marzo de 2010 - que acababa de tener conocimiento del mismo.
7.- De la declaración de la testigo Sra. Felicisima (empleada de Bancaja) - 11:06 - resulta que por su condición de analista de riesgos era conocedora de los préstamos concedidos por Bancaja para la financiación de los servicios prestados por la Clínica, no correspondiendo a su departamento la cuestión relativa a los incumplimientos, habiéndole informado el departamento jurídico de la existencia de un saldo deudor.
8.- Como diligencia final se practicó la testifical de DOÑA Olga quien manifestó ante la Juzgadora de instancia su relación personal con el demandado, al que acompañó a la clínica prestadora del servicio, siendo conocedora de la existencia del contrato de préstamo y del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la clínica pues habían pactado el arreglo de toda la boca, con dentadura fija y no postiza, incluyendo cirugía y estética. Señaló la expresada testigo que no se prestó la totalidad de los servicios pactados y que los trabajos fueron mal realizados, habiendo formulado numerosas reclamaciones tanto al personal de la clínica - que variaba constantemente - como a una empleada de Bancaja que fue quien le indicó los pasos a seguir para deducir la reclamación.
De cuanto se acaba de exponer la sala concluye - conforme a lo alegado por la parte apelante - que no ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento que se invoca para alegar la inexigibilidad de la deuda, pese a que al demandado incumbía la carga de la prueba conforme al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto es que el demandado ha aportado un acopio de documentos de los que resulta su descontento con el tratamiento impartido en su día y su discrepancia con el alcance del mismo en relación con lo que se dice pactado, pero en tales documentos (la reclamación ante la oficina de consumo o la misma denuncia penal) lo que se recoge, esencialmente, es su propia versión de los hechos, que fue expresamente contestada por la entidad prestadora del servicio VITAL DENT quien negó que los trabajos que el Sr. Jorge consideraba incluidos en el presupuesto, lo estuviesen efectivamente. Y archivados el expediente ante la administración y la denuncia ante el Juzgado de Instrucción, no consta que haya ejercitado en vía civil acción alguna frente a la entidad DENTAL AZAHARYS SL invocando el incumplimiento contractual. Es de destacar por otra parte, que de las propias manifestaciones del Sr. Jorge en los expedientes de referencia, resulta que el mismo reconoce que se le hicieron los implantes y demás cirugía (folio 54) dejando para el final "las fundas o corona" y que en el verano de 2007 le dijeron que ya no había de volver a la consulta, por lo que lo que constituye el objeto de la controversia con la entidad indicada se centra precisamente en determinar cuál era el alcance de lo pactado, sin que tal extremo haya quedado fijado en el presente procedimiento, ni consecuentemente, el eventual grado de incumplimiento, mientras que consta, por el contrario, que del total de la cantidad objeto del contrato de financiación (12.900,89 euros) queda pendiente de abono la cantidad de 9.241,33 euros, que es significativamente importante.
Ya tuvimos ocasión de declarar en Sentencia de 6 de mayo de 2009 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en un supuesto en el que, como en el presente, se reclamaba el importe pendiente de un préstamo de financiación de un contrato con la Clínica VITALDENT para un tratamiento dental cuyo precio se pactó aplazado y en el que se alegaba, asimismo, el incumplimiento del contrato por la clínica, que incumbía a la demandada la carga de probar el incumplimiento sin que se hubiese conseguido por no constar en autos más que meras alegaciones de la propia demandada al respecto, que es lo mismo que acontece en el supuesto que ahora se enjuicia, en el que lo que está acreditado es el descontento del demandado manifestado en diversos documentos, pero no propiamente el incumplimiento de lo pactado, pues sus propias alegaciones no pueden ser consideradas como acreditativas de tal extremo ni tampoco las manifestaciones de su pareja con ocasión de la testifical practicada como diligencia final, pues dicha prueba testifical, por razón de la vinculación existente con el demandado debe ser valorada con extrema prudencia.
Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la estimación del recurso de apelación y la consecuente estimación de la demanda formulada por BANCAJA contra el Sr. Jorge a quien se condena al pago de las cantidades reclamadas por razón del contrato de préstamo aportado al folio 17 de las actuaciones.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la instancia al demandado conforme al contenido del artículo 394 de la LEC por aplicación estricta del principio de vencimiento.
Respecto de las de la apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, BANCAJA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia de 15 de septiembre de 2010 , que revocamos.
ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, BANCAJA contra DON Jorge al que condenamos al abono de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS, más los intereses pactados de la expresada cantidad, con expresa condena en las costas de la instancia a la parte demandada.
Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

