Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 446/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100032

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00026/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 446/2010

S E N T E N C I A Nº 26

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid a treinta y uno de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO y asistido por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO, y como parte apelada, D. Luis Carlos , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS SACHO QUIRCE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de Julio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Virginia de Andrés Baruque, en nombre y representación de don Luis Carlos frente a don Jose Ignacio DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, como responsable solidario de la deuda contraída por PEDRITORO S.L. a abonar a la actora la suma de 8.464.18 € (7.198,67 € de principal y 1.265,51 € de tasación de costas) más los intereses legales de estas dos últimas cantidades, desde el 14 de noviembre de 2005 en cuanto al principal y desde el 30 de marzo de 2007 respecto de la última; todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Jose Ignacio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día veintiséis de enero de 2011, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del demandado D. Jose Ignacio recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda, en ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores sociales, interpuesta contra él por D. Luis Carlos y en condena al meritado demandado, como

responsable solidario de la deuda contraída por la mercantil PEDRITORO S.L. a abonar al actor la suma de 8.464,18 (7.198 € de principal y 1.265,51 por costas) mas intereses legales y costas de la instancia. Alega en síntesis, como motivos, los siguientes; error en la legislación y la jurisprudencia aplicada; y prescripción de la acción ejercitada en el articulo 1968.2 del Código Civil . Pide se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima la demanda interpuesta.

Se opone al recurso la parte actora solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- Un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia pronto permite adelantar la total desestimación del recurso.

No incurre el Juzgador de instancia, en contra de lo que afirma el recurrente, en ningún error en la aplicación de la legislación y jurisprudencia que cita en los fundamentos de su sentencia. El demandante en su demanda ejercita la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales establecida y regulada específicamente en el articulo 105.5 LSRL (262.5 LSA), supuesto que como ya dijera esta Audiencia en anteriores resoluciones (p. e. Sentencias de 12.3. l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997; 25. 2.1998 y la mas reciente de 5.12.2005 ) no se configura como un responsabilidad extra-contractual o subjetiva por culpa o negligencia, sino como una responsabilidad cuasi-objetiva y legal por incumplimiento del deber que la ley impone al administrador de promover la disolución de la sociedad administrada por el, cuando esta se encuentra incursa en alguno de los supuestos legalmente establecidos para ello en el artículo 104 de la citada ley , que en este caso eran los contemplados en los apartados c), d) y f), del mencionado precepto, ya que la sociedad PEDRITORO de la que era administrador,, desde el ejercicio 2003 presentaba una total paralización de los órganos sociales y una absoluta falta de actividad con pérdidas que habían dejado reducido su patrimonio contable a menos de la mitad de su capital social, tal y como bien argumenta y explica la sentencia apelada que en este particular no es combatida en el recurso.

Alega el recurrente que los administradores sociales tan solo responden frente a la sociedad y que no existe responsabilidad del mismo frente a terceros por incumplimiento de sus deberes de gestión diligente y leal, debiendo estarse al régimen general de las obligaciones contractuales y extra-contractuales del articulo 1902 del Civil. Carece sin embargo este alegato de una mínima consistencia jurídica pues injustificadamente desconoce la existencia y vigencia de la acción que aquí ha sido ejercitada legítimamente por el demandante y que es como ya se comentó ,la regulada y prevista el articulo 105.5 LSRL conocida como de responsabilidad individual y solidaria del administrador por deudas sociales.

Alega igualmente que desconoce los hechos y la reclamación del actor ya que al parecer han sido otros socios los que han gestionado el asunto y quienes al parecer son responsables y nada le han comunicado al respecto y niega incluso que la firma que aparece en los documentos presentados por la actora sea su firma ya que presuntamente ha sido falsificada. Argumento igualmente endeble e inconsistente, pues al margen de que no se sustenta sino en meras manifestaciones de parte no corroboradas por prueba alguna que siquiera ha sido propuesta, y de que según consta ha sido el administrador único de la sociedad PEDRITORO desde que se constituyó la misma, olvida que desde el año 2003 en que se depositaron las cuentas del año 2002, no existe constancia de que hubiera formulado denuncia ni queja alguna por la posible falsedad de su firma en alguno de los documentos y cuentas que señala, por lo que dicha pasividad permite, en buena lógica, colegir que aceptaba tal situación y asumía esas cuentas, como bien argumenta la sentencia apelada, añadiendo con buen criterio, que frente al tercero que reclama no puede eximirse de responsabilidad el administrador inscrito, por las relaciones internas que haya habido entre los socios.

Y el mismo fracaso ha de cosechar el motivo referido a la prescripción de la acción ejercitada, pues invoca el plazo anual prescriptivo del articulo 1968.2 C. Civil previsto para el ejercicio de las acciones derivadas de culpa o negligencia ex articulo 1902 C Civil , cuando la disposición y el plazo aplicable es el plazo de 4 años establecido en el articulo 949 del Código de Comercio, tal y como acertadamente entiende la sentencia apelada siguiendo el criterio ya consolidado en la Jurisprudencia y seguido por esta Audiencia Provincial, en relación con las acciones de responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles ( STS de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2008 y S. A. Valladolid de 2 de diciembre de 2008 ), plazo este que deberá contarse "desde el momento en que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración", como reza el precepto citado. En el caso de autos, el demandado nada ha acreditado respecto a su posible cese como administrador, carga procesal que le incumbía ex artículo 217 LEC .

TERCERO.- Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de Julio de 2010 dictada en Juicio Ordinario 178/2009 seguido ante el Juzgado de Mercantil Numero 1 de Valladolid . CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas originadas por esta Alzada, todo ello con pérdida del depósito.

Esta Sentencia es firme y contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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