Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 336/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 336/10
Nº Procd. Civil : 178/08
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 26
En la ciudad de ZAMORA, a 1 de febrero de 2011 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 178/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro, Recurso de apelación nº 336/10; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Luis Alberto , asistido del letrado D. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ CORTÉS y como apelado ALCALSER 2000 , S.L., representado por el procurador D. OSCAR CENTE NO MATILLA y asistido del letrado Dª MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ, sobre acción de reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Manuel Merino Palazuelo en representación de Alcalser 2000 S.L. frente al demandado Luis Alberto y condeno a éste a que pague a la actora la cantidad de 236,29 euros de principal, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, la cual no fue admitida como es de ver en auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 1 de febrero de 2011 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.
SEGUNDO .-. El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado que el demandado contrató con la actora el alquiler de un rodillo con rotativo por el precio de 236,29 €, cuando ha negado que hubiera firmado el contrato y la nota de entrega.
TERCERO.- El recurso debe decaer.
Del conjunto de pruebas practicadas, documental aportada con el escrito de demanda (contrato de alquiler, y nota de entrega) y declaración del testigo que trabajó para el demandado, se deduce que en efecto la sociedad actora entregó en fecha 12 de marzo de 2.005 un rodillo en régimen de alquiler a la demandada, pues tanto en el contrato como en la nota de entrega, figuran todos los datos de identidad, domicilio y teléfono del demandado y, si bien es cierto que el demandado ha negado que la firma que figura en el contrato de alquiler y en la nota de entrega haya sido escrita por él, por lo que niega que hubiera convenido el contrato de alquiler y que hubiera recibido el rodillo objeto del contrato, el testigo que declaró, que había sido empleado del demandado en la fecha en que pactó el contrato y se entregó el rodillo, en efecto reconoció que la firma que obra en ambos documentos la extendió él, pero el rodillo recibido se destinó a compactar el terreno de la construcción de una nave, sita en el polígono 12 , parcela 5 de Toro, que realizaba el demandado.
De manera tal que si bien el artículo 1259.1 del Código Civil prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato ( SSTS 24 octubre 1997 y 26 octubre 1999 ), y, el artículo 1259.2 CC sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación, no cabe desconocer que los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, porque aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquel ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros ( STS 22 junio 1989 ). También la doctrina mercantil se ha manifestado en la misma línea, declarando que aunque el factor mercantil requiere para su correcta actuación negocial un previo apoderamiento por parte del comerciante (artículos 281 y 284 C. Comercio y 1280.5 CC), debiendo acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero , pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica( SSTS 31 marzo 1998 , 31 mayo 2002 ).
De todo lo cual se concluye que frente a terceros cuando se crea una apariencia jurídica en su actuación de manera que este quehacer que realiza por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica.
Así pues, si la sociedad actora convino con el empleado del demandado un contrato de alquiler de un rodillo en la creencia racional y de buena fe de que lo estaba haciendo con la empresa para que trabajaba, pues en la documentación -contrato y nota de entrega,, se facilitaron todos los datos (nombra y apellidos, domicilio, número de teléfono y D. N I. F del empresario), quien , por otro lado, se dedicaba a la construcción, cuyo rodillo se destinó a la compactación de una obra que realizaba el demandado, no puede alegar el demandado que su empleado no tenía facultades de representación, pues los principios de la buena fe contractual y seguridad jurídica quedarían conculcados, sin perjuicio de la posible acción de repetición frente a su empleado por la extralimitación en el ejercicio de su cometido, o contratación en su nombre sin su autorización.
CUARTO .- Pese a desestimar el recurso, dado que existen serias dudas de hecho, según el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues no en vano tanto el contrato como la nota de entrega, pero sobre todo el primero, no fue firmado por el contratante, sino por un empleado a quien la actora no le exigió la presentación del poder de representación que le habilitase para contratar en nombre y por cuenta de su empresario.
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto , contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez , dictada por S. Sª el Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia de Toro.
Confirmo dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
