Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 499/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100051
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 499/11
En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº26/12
En el Rollo de apelación núm.499/11 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 847/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Aviles siendo apelante DON Florencio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Telenti Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Campomanes Martínez; y como parte apelada C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LUANCO, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez de Vera y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Sánchez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aviles dictó sentencia en fecha 5-05-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Florencio frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 de la localidad de Luanco, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las peticiones frente a ella formuladas de contrario.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-01-12.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 9 y 18 de la L.P.H . reputando que, aunque formalmente se dirigía a la anulación del cuarto de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios celebrada el 2 de agosto de 2.010, el que en verdad se pretendía anular era el adoptado el 6 de agosto de 2.008 por unanimidad de todos los copropietarios, y por tanto también del ahora demandante, por lo que este carecía de legitimación para impugnarlo. Interpone recurso el demandante por error en el objeto del proceso aduciendo que no pretendía negar la validez de aquel primer acuerdo sino impedir su perpetuación en tanto en cuanto era contrario al artículo 9 de la L.P.H ., cuanto más que a la postre redundaba en perjuicio de la comunidad en general, y del resto de los copropietarios en particular, porque las labores que habían asumido el Presidente y Vicepresidente elegidos en el año 2.008 carecían del valor que unilateralmente les asignaban estos.
SEGUNDO.- Ciertamente el sistema de distribución de los gastos generales de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser objeto de novación o modificación, como así expresamente resulta del régimen legal establecido al respecto en el artículo 9.1.e) de la propia Ley, pero la validez de esa alteración de la forma de contribución a los gastos comunes conforme a la cuota fijada en el título está sujeta a la regla de la unanimidad, según así resulta de lo dispuesto en el artículo17.1 de la LPH y la reiterada jurisprudencia que así la interpreta sin fisuras, siendo un claro ejemplo la doctrina sentada en la S.T.S. de 30 de abril de 2.002 , con amplia cita de precedentes.
El hecho de que con anterioridad la Comunidad pudiera haber seguido otro criterio, incluso durante años, no implica una modificación del título, ni menos aún que vincule para lo sucesivo, antes bien el TS ha tenido ocasión de señalar en sus sentencias de 30 de abril de 2.002 y 16 de noviembre de 2.004 que los acuerdos de distribución precedentes, contrarios al título, no vinculan para el futuro, pudiendo volverse a la fórmula de distribución prevista en el Título por simple mayoría, al seguir esta vigente.
Así pues, aunque la soberanía de la comunidad de propietarios en la regulación de sus propios asuntos es total, la perpetuación de un sistema de distribución de gastos distinto del previsto en la ley y en los Estatutos, requiere que así refrende en los ejercicios venideros y bastará que uno solo de los comuneros se oponga para que la innovación no pueda extender sus efectos más allá del concreto periodo de tiempo para el que se instauró.
En este orden de cosas conviene tener presente que el acuerdo adoptado por la comunidad el 6 de agosto de 2.008 no constituye una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal porque ni ese es su tenor literal, ni tampoco parece que esa fuera la intención común de los otorgantes; así pues estamos ante un acuerdo eficaz durante el mandato conferido por la junta al Presidente y Vicepresidente elegidos en esa ocasión, de modo que en ese lapso no cabría la rescisión del mismo, salvo unanimidad de todos los copropietarios.
Es verdad que la petición hecha por el recurrente para que ese asunto fuera tratado en el orden del día de la junta a celebrar el 2 de agosto pudo plantear alguna duda interpretativa sobre el alcance de su pretensión, esto es si trataba de revocar el acuerdo anterior con efectos ex tunc, o simplemente de poner fin al mismo para el ejercicio venidero; ahora bien, aclarado por cuanto se lleva expuesto que la demanda combate exclusivamente la prolongación del acuerdo de 6 de agosto de 2.008 más allá del plazo para el que el mismo era eficaz, debe decirse que, con arreglo al artículo 18 de la L.P.H ., la renovación del mismo ad futurum exigía una unanimidad que en este caso no se ha conseguido pues consta que en la junta de 2 de agosto de 2.010 el demandante se opuso a la continuación de ese estado de cosas y por consiguiente se estima el recurso.
TERCERO.- Estimado el recurso no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas con el mismo, mientras que las de la instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC ., son impuestas a la comunidad demandada, con la precisión de que estas no podrán ser consideradas gastos comunes, sino que incumben únicamente a quienes sostuvieron la validez del acuerdo impugnado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este rollo dimana declaramos nulo el cuarto de los acuerdos adoptados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON LOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE LA DIRECCION000 DE LUANCO en la junta celebrada el 2 de agosto de 2.010, de modo que todos los propietarios vendrán obligados a contribuir desde entonces a los gastos comunes en proporción a su respectiva cuota; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, mientras que las de la instancia son impuestas a la comunidad de propietarios demandada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

