Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 917/2010 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 917/2010 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 630/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 26/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
DOÑA BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 630/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de R. BONET CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahís, contra Fructuoso , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Ruiz Castel. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día uno de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" F A L L O
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Pocurador de los Tribunales don Andreu Carbonell en nombre y representación de R. BONET CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., debo absolver y absuelvo a don Fructuoso de todos los pedimentos formulados de contrario.
Se condena a la demandante al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por R. Bonet Correduría de Seguros, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La correduría de seguros demandante, tras un tiempo de colaboración con el demandado y con motivo de su cese de la misma, llegó a un acuerdo con este que se documentó en fecha 6 de octubre de 2005 según el cual el demandado " se compromete a dejar su cartera de seguros en R. Bonet Correduría de Seguros SL en concepto de comisiones anticipadas, hasta compensar la cantidad de 19.873 euros, que se efectuará de la siguiente forma: R. Bonet Correduría de Seguros 30% de las comisiones y Fructuoso 70% de las comisiones. Una vez cancelado el saldo, cada una de las partes podrá actuar de la manera que desee ".
Como quiera que la cartera del demandado dejada en administración se extinguió sin poderse compensar y cancelar totalmente el saldo acordado, la demandante reclama la diferencia a través de la demanda origen de este proceso.
El demandado alega que nada debe, no porque haya podido pagarse con la administración de la cartera que dejó, sino porque no se trataba de comisiones anticipadas sino de salario u otras formas de retribución que no dan lugar a devolución al cese de la relación que califica de laboral o societaria.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- El Juzgado centra certeramente el tema objeto del debate al indicar que lo esencial en este conflicto no es tanto el examen de las cuestiones periféricas planteadas por el demandado, sino la interpretación del documento de 6 de octubre de 2005 suscrito por las partes con ocasión de la finalización de su colaboración y el valor que el mismo pudiera tener como reconocimiento de deuda. La sentencia objeto del recurso no considera que tal documento merezca la calificación de reconocimiento de deuda, no tanto -aunque también- porque no utilice las habituales expresiones "adeudo" o "reconozco" sino porque considera insuficiente a estos efectos la afirmación de existencia de un "saldo" y la necesidad del demandado de "compensar" y "cancelar" el mismo. A partir de ahí, y prescindiendo de que el demandado no haya acreditado ninguna de sus afirmaciones, la desestimación de la demanda deriva de que el Juzgado considera que es la parte demandante quien tiene que probar la deuda que reclama y no considera que la parte demandante haya acreditado la existencia de comisiones pagadas anticipadamente que haya que devolver ni su cuantificación, que es la explicación ofrecida en demanda y en el juicio por el administrador de la sociedad demandante y por su padre el Sr. Laureano , consejero de la misma.
La parte contraria más que cuestionar propiamente el saldo mencionado en el documento se limita a calificar lo percibido como salarios devengados que no procedería devolver, todo ello -paradójicamente- en el contexto de un alegado ofrecimiento de integración en la sociedad demandante -negada de contrario- y en un ámbito negocial que se mueve predominantemente por comisiones. Lo cierto es que de la existencia de una contratación laboral no hay prueba suficiente pues los pagos que se acreditan (un cheque en junio por 5.462 euros y dos ingresos bancarios en julio y septiembre por 4.750 euros) no son expresivos ni de ningún concepto concreto de manera que igual puede corresponderse al anticipo de comisiones afirmado de contrario. No deja de ser expresivo que no haya ingresos similares los meses anteriores y que el de junio sea por cantidad distinta que los de julio y septiembre. Del ofrecimiento de incorporación a la sociedad todavía hay menos prueba, más allá del hecho no negado de que la correduría pagara la plaza de aparcamiento que ocupaba el demandado o las explicaciones de su pareja, la Sra. Camino , respecto de que realizó funciones de dirección de la correduría. Es verdad que en la cuenta de pérdidas y ganancias de la correduría demandante aparece la referencia de los pagos hechos al demandado en el apartado de gastos en capítulo de "servicios exteriores" pero ello probablemente es reflejo de la indefinición en que se mantuvo la breve colaboración entre las partes y en cualquier caso, significativamente, no figura en el capítulo de "sueldos, salarios y asimilados".
El documento base del litigio consideramos reviste los caracteres propios de un reconocimiento de deuda. De una parte porque la ocasión en que se firma es precisamente, como es muy habitual en este tipo de documentos, al cesar una relación contractual necesitada de clarificación. De otra parte, eso es lo que se deriva de su propio texto según el sentido propio y usual de las palabras a que se refiere el art. 57 del código de comercio y las explicaciones facilitadas por ambas partes.
Debe observarse además, que la característica fuerza probatoria de los reconocimientos de deuda no deriva tanto de la formula utilizada en ellos sino que entronca con la doctrina de los actos propios vinculantes y el valor de lo expresamente reconocido. Pues bien, si el demandado reconoce, como reconoce en el documento, que el motivo del acuerdo deriva de " comisiones anticipadas " este tribunal debe considerar que efectivamente esa es la base del negocio y no cualquier otra, sea por una alegada previsión de incorporación societaria o sea por salarios, salvo que hubiera prueba suficientemente clara de simulación o de error que, como se ha indicado, no consideramos que exista. Y si el demandado reconoce, como lo reconoce en el citado documento, que " deja su cartera " en administración a la parte demandante, este tribunal debe entender que el demandado efectivamente deja una cartera que era suya y que, al cesar la relación comercial, pudiera haberse llevado (hubiera sido lo normal en una colaboración que no llegó a cuajar), a no ser que hubiera prueba bien clara de simulación o error para entender otra cosa con la absurda consecuencia de hacer absolutamente ininteligible tal acuerdo de extinción de colaboración según el cual, después de abandonar el demandado la empresa ésta tuviera que pagarle comisiones por tal cartera que es del demandado reteniendo otra cantidad pero solo hasta determinada suma y momento. Y si el demandado reconoce, como lo reconoce en el citado documento, que en base a su cartera la demandante percibirá determinada cantidad " hasta compensar la cantidad de 19.873 euros " por razón o concepto de comisiones anticipadas , con libertad de comportamiento una vez " cancelado el saldo" , este tribunal considera que lo propio es entender que efectivamente el demandado reconoce que, consecuencia de la colaboración habida entre las partes aquellos meses, se había generado un saldo positivo a favor de la demandante en concepto de comisiones anticipadas que tenía que saldarse con la administración temporal efectuada por la demandante de la cartera del demandado, lo que equivale a reconocer que debe tal cantidad salvo, de nuevo, que hubiera prueba clara de simulación o error, que no la hay.
Y si la lectura del texto, según el sentido propio y usual de las palabras escritas tiene una coherencia lógica con la explicación ofrecida en demanda, con lo explicado en juicio por el demandante y su padre y además se corresponde con lo sucedido después (liquidaciones de tal cartera con firmas del demandado recibiendo su parte) parece lo propio resolver el conflicto estimando enteramente la demanda en lugar de retroceder a criterios abstractos de carga de la prueba, a desprecio de la ausencia de prueba bastante de las versiones de la parte demandada que dejan sin explicación razonable el por qué de la suscripción de este documento de liquidación de su breve relación comercial, el por qué el demandado dejó una cartera que era suya en administración en manos del demandante, el por qué de las administración en la forma pactada que se hizo y el por qué tal cosa tenía que hacerse hasta compensar y saldar la cantidad concreta que se consignó en el documento.
Por todo lo indicado se estimará el recurso interpuesto entendiendo que estamos ante un reconocimiento de deuda con expresión de su forma de cancelación . Pero aunque no se estimara así, el documento encierra suficientes indicios de prueba y actos propios del demandado para entender que, unido a las restantes pruebas de la parte demandante y a la falta de prueba de las explicaciones del demandado, es debida la cantidad que se reclama. En realidad, la cantidad debida es de 16.296,62 euros en lugar de los 16.561,36 reclamados, dado el pequeño error aritmético que se desprende de restar los porcentajes de comisión aplicables de la anualidad de 2006 al saldo final del año anterior. Diferencia que en nada empaña la estimación sustancial de la demanda.
TERCERO.- Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil , sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por R. BONET CORREDURÍA DE SEGUROS SL contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys , revocamos dicha resolución y en consecuencia:
Condenamos a Fructuoso a que pague a la sociedad demandante la cantidad de 16.296,62 euros más el interés de dicha suma desde el momento de interposición de la demanda y al pago de las costas del juicio en su primera instancia, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para su interposición.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

