Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 179/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100286


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación Civil nº 179/11.

Juicio Verbal 208/10, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras..

S E N T E N C I A 26

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistida del Letrado Sr. Barratech Navarrete, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras , siendo parte recurrida la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistida del Letrado Sr. Abad Moreno, se resuelve lo siguiente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 12 de enero de 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Adolfo J. Ramírez Martín en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Endesa Distribución Eléctrica representada por el procurador Ignacio Molina García, y debo condenar y condeno a Sevillana Endesa al pago de 1.542,32 euros, a los intereses legales y al pago de las costas causadas".

TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose constituida la Sala por un solo Magistrado, tal y como se desprende del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a, en su caso, entrar a analizar lo expuesto por la recurrente debemos detenernos a determinar si debía haberse inadmitido el recurso , tal y como se mantiene por la apelada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por no constar la fecha de la Sentencia apelada, sino sólo la de su notificación, y no expresar los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación , sin que resulte válida -a juicio de la mencionada aseguradora- la fórmula genérica elegida, según la cual se impugnaba "La estimación de la demanda interpuesta por el demandante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y "La condena a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. a abonar el principal reclamado, más los intereses y las costas".

Pues bien, con relación a lo primero considero totalmente irrelevante el que no se identifique la Sentencia con su fecha real, sino con la fecha de notificación, estimando sería una tesis totalmente contraria al derecho al acceso a los recursos, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española el que esta Sala concluyera que por ello el recurso no debía ser admitido.

Y, con relación al segundo tema, aún reconociendo, por una parte, que existen opiniones doctrinales y jurisprudenciales partidarias de la tesis expuesta por la apelada,, tal y como a continuación expondremos, y, por otro lado, que, ciertamente el escrito de preparación del recurso -folio 149- no resulta demasiado detallado, viene estimando esta Sala, en una interpretación siempre favorable al acceso a los recursos, que escritos como el citado rellenan suficientemente los requisitos que se derivarían del artículo ya mencionado, sobre todo cuando, como es el caso, estamos ante litigios con una única pretensión de condena y sin tan siquiera excepciones procesales.

Dicho criterio es acogido por la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 16 de septiembre de 2004 , en un caso aún más extremo, en cuanto que en el mismo el apelante únicamente se había limitado a manifestar su intención de recurrir, razonándose lo siguiente: "una vez interpuesto el recurso el mismo es lo suficientemente extenso, incluso en exceso, para el estricto contenido del litigio, para dar a conocer los motivos de no aquietarse la parte demandada con la sentencia de primera instancia -al igual que también ocurre en este caso-, lo que a su vez plantea el problema de si tal requisito es subsanable o insubsanable, como sucede, por ejemplo, en materia de consignación de rentas en procesos arrendaticios o de indemnizaciones en juicios por culpa extracontractual de la Ley del Automóvil; en la jurisprudencia emanada de las Audiencias la indicación de cuáles son los pronunciamientos que se van a recurrir constituye un requisito insubsanable, como declaró la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de junio de 2003 y la de Burgos de 9 de junio de 2003 sostuvo que el recurso de apelación debe limitarse a lo que se anunció en el escrito de preparación lo que también se contiene en la sentencia de Jaén de 9 de abril de 2003 , la de Cantabria de 9 de marzo de 2003 y la de Barcelona de 10 de febrero de ese año, aunque también hay resoluciones que estiman que basta que se desprenda el propósito de recurrir (Pontevedra de 4 de abril de 2003 y Lérida de 6 de febrero de 2003) señalando en este sentido la de Toledo de 23 de enero de 2003 que se desprende la oposición a los pronunciamientos contrarios a sus pretensiones; la Audiencia Provincial de Logroño en auto de 8 de noviembre de 2002 mantuvo la inadmisión del recurso porque no se expresaba la voluntad de cumplir con los requisitos que señala la Ley y en términos análogos se pronuncia la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de 28 de junio de 2002 y ante el cúmulo de resoluciones, incluso contradictorias como se ha visto en la exposición anterior, quizás la clave se encuentra en los términos en que se pronunció la Audiencia Provincial de Huelva en sentencia de 14 de mayo de 2002 en el sentido de que si el fallo de la sentencia es simple basta con indicar la voluntad de recurrir para que se entiendan cumplidos esos requisitos pero si el fallo es complejo, es preciso indicar los puntos concretos que se van a comprender en el recurso".

SEGUNDO.- Entrando ya, por tanto, en el fondo del recurso, y en la medida en que, bajo el motivo genérico de error en la apreciación de la prueba , se hacen por la recurrente, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. alegaciones muy similares a las que se han examinado ya por esta Sala en otros casos procede traer aquí a colación lo resuelto en la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011, en Rollo de Apelación Civil número 33/11 , en la que la recurrente era la misma mercantil aquí apelante, y se trataba también de un supuesto en que contra la misma había reclamado -como aquí ocurre- una aseguradora por la vía del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .

En dicha resolución se comenzaba haciendo una referencia a la Sentencia de la Sección 2ª, de esta misma Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha de 9 de marzo de 2010 , relativa en concreto a una reclamación frente a entidad suministradora de electricidad por supuestos daños a aparatos eléctricos, que estableció lo siguiente: "En primer lugar debe descartarse la aplicabilidad de la normativa especial para la defensa de los consumidores. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de esas normas en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos . En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la entonces vigente Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados ...: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 5/agosto/2007 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

...Ya en el seno de la Ley de 1994, debemos acudir al art. 5 que disciplina el problema de la carga de la prueba. A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

... Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

TERCERO.- Es preciso, por tanto, ciertamente, tal y como se decía en la Sentencia de este órgano ya aludida, " que el perjudicado pruebe los hechos constitutivos de su pretensión", pero es que entiendo que en este caso, como en el resuelto en dicha resolución, tal prueba se ha producido, dado que, aparte de contar con un informe pericial -folio 45 y siguientes-, oportunamente ratificado en el juicio, según el cual la causa de la rotura del aparato de aire acondicionado del asegurado por Allianz fueron las "bajadas y subidas repentinas de la tensión, sin llegar a cortarse el suministro eléctrico", declaró también el propio dueño, Don Justo , que corroboró el dato de que ese día hubo subidas y bajadas en el suministro eléctrico, tras lo que se averió el aire acondicionado.

Exigir pruebas mayores sería, a mi juicio, excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta que, según acertadamente se expone por el Juez a quo, la demandada se limita a negarlo todo, acudiendo a sus propios archivos y a sus empleados, pero no se preocupa de acreditar en modo alguno que los daños objetivamente constatados en el aparato se deban a otro motivo distinto del expuesto en la demanda, limitándose a descargar su responsabilidad con la afirmación de que, si bien no realizaron comprobación alguna en las instalaciones particulares del asegurado de la actora -comprobación ésta que sí que dijo haber realizado el perito designado por la actora-, el problema debió ser particular.

CUARTO.- Por otra parte, sobre el tema de la protección del aparato, señalar que el informe pericial aportado, como se ha dicho ratificado en el plenario, señala que ésta existía, si bien "no resulta efectivo cuando lo que se producen son variaciones en la tensión sin llegar a producirse el corte del suministro".

QUINTO.- Es por todo ello que procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimo, en su integridad, el recurso de apelación planteado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debo ratificar y ratifico la misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la alzada a la ya mencionada apelante.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer, en los casos expresamente previstos en la Ley, los recursos de casación y/o infracción procesal, en el plazo de veinte días y ante este mismo órgano.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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