Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 300/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Apelación civil 300/2011-C

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera

Procedimiento ordinario 645/2009

S E N T E N C I A nº 26/2012

Presidente: Ilma. Sra. doña Lourdes Marín Fernández

Magistrados: Ilmo. Sr. don Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro

Ilmo. Sr. don Blas Rafael Lope Vega

En Jerez de la Frontera a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 en autos de juicio ordinario declaración de ilegalidad de una obra en una comunidad de propietarios y demolición de la misma. Es apelante la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE JEREZ DE LA FRONTERA", representada por la procuradora señora Paullada Sevilla y asistida por el letrado don Manuel Rodríguez Zambrano. Son apelados:

-"BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.", representado por el procurador señor Carballo Robles y asistido por el letrado don Manuel Javier Pérez Araujo.

-Don Marcelino , representado por el procurador señor Castro Martín y asistido por el letrado don José Apresa González.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda formulada por una comunidad de propietarios y ha impuesto las costas a dicha parte. En la demanda se había solicitado que se declarase la ilegalidad de la obra realizada por los demandados y se les compeliese a derribar lo construido y a restituir las cosas a su estado originario. En un escrito posterior la comunidad de propietarios demandante había manifestado que ampliaba la demanda y había solicitado que se compeliese a los demandados a restituir a su estado original el patio trasero, abriendo de nuevo la puerta de acceso al mismo, a tapar el hueco de la fachada lateral, a retirar los cables y a tapar las perforaciones en el rellano interior de la escalera, que se condenase al cese de actividad que se venía desarrollando en la vivienda y que se condenase a los demandados al abono de la indemnización de daños y perjuicios que se estableciese en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- En su recurso de apelación la comunidad de propietarios demandante ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la condena a los demandados en los términos solicitados en el suplico de la demanda y en la ampliación de la misma. En el recurso de apelación se argumenta que conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal habría caducado la acción para impugnar el acuerdo de ejercitar acciones judiciales contra los demandados. Añade la parte apelante que el único legitimado para impugnar ese acuerdo es el propietario de la vivienda, en este caso el "Banco Popular", que no ha ejercitado acción de impugnación, sino que se ha limitado a señalar esa circunstancia en su contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la demanda, sin que se deba admitir que se pueda realizar una impugnación implícita del acuerdo. Por ello concluye la parte apelante que la falta de acreditación de la convocatoria a la junta que acordó iniciar acciones judiciales carece de virtualidad. Señala la parte apelante que al "Banco Popular" se le notificó el acuerdo por burofax el 16 de febrero de 2009 y no lo impugnó, por lo que el acuerdo debe considerarse firme, y que cualquiera de los condueños está legitimado para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, contando el presidente con el apoyo de la mayoría de los vecinos. En el recurso se añade que el arrendatario, señor Marcelino , no estaría legitimado para impugnar un acuerdo de la comunidad de propietarios. En cuanto al fondo del asunto, sostiene la comunidad de propietarios que se habría acreditado la modificación de elementos comunes del edificio que no serían admisibles conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y al artículo 397 del código civil , y tampoco sería admisible el cambio de destino de vivienda a local de negocio, porque al afectar al título constitutivo de la comunidad se precisa el acuerdo unánime de los propietarios, según los artículos 17, 12 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dice la parte apelante que quien posee una vivienda con información registral de que se encuentra en una zona de viviendas no tiene que soportar las molestias derivadas de la transformación unilateral de una vivienda en local y que además esa transformación puede incidir en las cuotas de participación.

TERCERO.- "Banco Popular Español s.a." se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte contraria. Subsidiariamente ha pedido que se declare que no tiene responsabilidad en las obras realizadas y que se le releve de la condena en costas. Por esta parte apelada se alega la nulidad del acuerdo que autorizó a la comunidad a interponer la demanda y su ausencia de responsabilidad porque la vivienda fue objeto de un arrendamiento financiero al otro demandado, que no pidió autorización para realizar las obras que dice esta parte apelada que le eran desconocidas.

CUARTO.- La representación de don Marcelino se opuso también al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante. Argumenta esta parte que no se probó que "Banco Popular Español" hubiese sido citado a la junta de la comunidad de propietarios que autorizó la presentación de la demanda. En cuanto al fondo, alegó que las obras fueron realizadas con las correspondientes licencias de obras, sin que los vecinos pusiesen ninguna objeción a la concesión de dichas licencias.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento, que fue turnado, y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Como se explica en la sentencia recurrida, la comunidad de propietarios demandante solicita que se declare la ilegalidad de unas obras por haber sido realizadas sin autorización de la comunidad. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque el acuerdo de proceder judicialmente contra los demandados se adoptó en una junta extraordinaria de la comunidad de propietarios que no se habría probado que fuese convocada en legal forma. La sentencia recurrida se remite a los artículos 16 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y señala que, como el Banco propietario del piso no indicó a la comunidad un domicilio para citaciones y notificaciones, habría sido válida la entrega de la convocatoria en el mismo piso o, en su defecto, la colocación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad, pero que la comunidad no ha probado que emplease ninguna de esas dos formas de comunicación de la convocatoria. Por ello la sentencia recurrida no entra a conocer de las cuestiones planteadas en la demanda pues considera que procede desestimar las pretensiones de la parte demandante por fundarse su ejercicio en un acuerdo nulo por inadecuada convocatoria de la junta extraordinaria de propietarios contraviniendo los artículos 16 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . La parte recurrente alega que sí habría probado que la convocatoria se hizo constar en el tablón de anuncios y se dejó en el piso del banco demandado, alega también que la acción para reclamar el posible defecto de la convocatoria habría caducado por aplicación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , que sólo estaría legitimado para alegar el posible defecto en la convocatoria el propietario del piso, es decir, el Banco demandado, y que debería haberse formulado reconvención en ese sentido. Nos parece que la parte apelante tiene razón en algunas de sus alegaciones porque al examinar las contestaciones a la demanda nos encontramos con que "Banco Popular Español", que es el propietario del piso en el que se han hecho las obras se allanó parcialmente a la demanda por considerar que no tiene ninguna responsabilidad en esas obras y se limitó a indicar en su fundamentación jurídica que la convocatoria de la junta de propietarios no habría sido notificada ni al propio Banco ni al propietario del otro bajo y que por ello el acuerdo que autorizó la interposición de la demanda estaría viciado de nulidad. Respecto al otro demandado, el señor Marcelino , nos parece evidente que no estaba legitimación para realizar ninguna objeción a la forma de convocatoria de la junta de la comunidad de propietarios porque no es propietario del piso y por tanto no forma parte de esa comunidad. De todas formas, el señor Marcelino también hizo mención en su fundamentación jurídica a que el "Banco Popular" no habría sido correctamente citado a la junta de propietarios, pero no reconvino ni pidió en el suplico de su demanda que se declarase nula la convocatoria de esa junta. Ese posible defecto en la convocatoria de la junta de la comunidad de propietarios nos parece que da lugar a la anulabilidad de la misma de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 29 de octubre de 2010 (RJ 20107616):

"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991 , 6278) , 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 ( RJ 1997, 6147 ) y 26 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4282) ) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002 , 4152) , 25 de enero de 2005 ( RJ 2005, 1200 ) y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril ( RCL 1999, 879) , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos" .

Pero esa anulabilidad debe hacerse valer solicitándola expresamente ante los Tribunales, para lo cual se precisa formular reconvención, sin que sea válida la reconvención implícita, que está expresamente excluida por el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Puesto que no se trata de un caso de nulidad, no podemos apreciarla de oficio, la única parte legitimada para plantear el posible defecto en la convocatoria de la junta era el Banco demandado, propietario del piso, que no lo hizo, cuando además era exigible que lo hiciese mediante reconvención. La conclusión de todo lo es expuesto es que el motivo por el que la sentencia recurrida desestimó la demanda no puede ser acogido, sino que debemos entrar a conocer de las cuestiones planteadas por la parte demandante.

SEGUNDO.- La comunidad de propietarios demandante solicitó en su demanda que se declarase la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados y que se obligase a los demandados a derribar lo construido y devolver las cosas a su estado originario. Las obras han consistido en transformar una vivienda en local de negocios y establecer en él una cafetería y un estanco. La vivienda es propiedad del "Banco Popular Español s.a." que ha firmado un contrato de arrendamiento financiero con el otro demandado, don Marcelino , que es quien ha realizado las obras. En la demanda se alega que las obras han supuesto una modificación de la fachada del edificio y que se ha transformado el muro de carga de la fachada principal. Posteriormente, en un escrito de ampliación de la demanda, se añade que los demandados han eliminado una puerta al patio trasero que es un elemento común aunque de uso privativo, que han realizado perforaciones en la fachada lateral del bloque para colocar una salida de humos y han colocado cableado en la escalera interior, taladrando indiscriminadamente la pared comunitaria. Argumenta la parte demandante que se ha producido un cambio total de destino al pasar de vivienda a local de negocio, lo cual sería contrario al título constitutivo de la comunidad y además podría incidir en las cuotas de participación. Partiendo de esas alegaciones de la parte demandante, realizadas de forma un tanto confusa en el escrito de demanda y de 'ampliación' de la demanda, hemos de resaltar que no consta ni la existencia de estatutos de la comunidad de propietarios ni tampoco el título constitutivo de la comunidad. Lo único aportado es la inscripción registral del piso en cuestión en la que aparece definido como vivienda. Pero ese único dato es insuficiente para que pueda exigirse el acuerdo de los integrantes de la comunidad de propietarios para el cambio de uso de vivienda a local de negocio. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2011 (JUR 2011427693) en la que ha dicho:

"El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE (RCL 1978, 2836) ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime ( SSTS 30 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1794) [RC n.º 81/2007 ], 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999 ], 20 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5705) [RC n.º 3106/2002 ],) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca."

En esa misma Sentencia, el Tribunal Supremo, aplicando esa Doctrina, concluye que " ...deducir de una mera descripción del inmueble una prohibición en la alteración del uso implicaría una limitación de facultades dominicales, que no puede presumirse, pues como declara la jurisprudencia de esta Sala la eficacia de la prohibición exige de una cláusula o estipulación que así lo prevea de modo expreso". Por tanto, ya que la comunidad de propietarios demandante no ha probado que el título constitutivo o los estatutos de la comunidad prohíban el cambio de destino del local, esa primera alegación de la parte demandante debe ser desestimada, de forma que en este concreto caso la transformación de la vivienda en un local de negocios no precisa de la autorización del resto de integrantes de la comunidad, ya que no había ninguna estipulación expresa que la prohibiese.

TERCERO.- Argumentan los demandantes que las obras realizadas habrían afectado a un elemento común, como es la fachada, y también a otras zonas comunes, como es la desaparición de una puerta existente a un patio que es un elemento común de uso privativo, así como una perforación en un fachada lateral para una salida de humos y la colocación de cableado en una zona de la escalera interior. Sostiene la parte apelante que para realizar esas obras que afectan a elementos común debió recabarse la previa autorización de los integrantes de la comunidad de propietarios, pero nos parece que para resolver al respecto hemos de partir de que las obras afectan a un local de negocios, pues acabamos de indicar que en este concreto caso es válida la modificación de uso de vivienda a local de negocio. Respecto a las obras en fachadas de locales de negocio la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de febrero de 2011 (ROJ: STS 533/2011 ) ha dicho:

"A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [RC n.º 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [RC n.º 1958/2005 ]).

B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.

La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios."

En el caso que es objeto de recurso no se ha alegado que la obra realizada hay menoscabado o alterado la seguridad del edificio, su estructura general o haya perjudicado los derechos de otros propietarios. La demanda se funda en la posible infracción de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 7 de la misma ley , así como en la posible infracción de los artículos 397 , 396 y 394 del código civil . La norma aplicable es la Ley de Propiedad Horizontal, que es la norma específica para este tipo de comunidades, lo cual hace que no sea aplicable la regulación del código civil, según establece la propia Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 2 . Acabamos de ver la interpretación flexible que ha realizado el Tribunal Supremo de las modificaciones en la fachada de locales de negocio, que serán admisibles sin necesidad de consentimiento de los demás miembros de la comunidad de propietarios con ese triple límite de la seguridad del edificio, su estructura general o el perjuicio de los derechos de otros propietarios. En el presente caso no se ha alegado ni se ha probado la concurrencia de ninguna de esas circunstancias a consecuencia directa de la obra realizada, debiendo tener en cuenta además que partimos de la posibilidad de convertir una vivienda en local de negocio, expresamente admitida por el Tribunal Supremo, según hemos indicado más arriba. La referencia que hace la comunidad de propietarios a la supresión de una puerta de acceso a un patio común de uso privativo, la colocación de unos cables o la instalación de una salida de humo tampoco justifican la estimación de su demanda, pues esas obras afectan esencialmente a la fachada y nos parece que en este concreto caso están cubiertas también por esa ese entendimiento más flexible que hace el Tribunal Supremo de las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal cuando afectan a un local de negocios. Por ello desestimamos el recurso de apelación, confirmando la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, si bien por otros motivos distintos a los recogidos en ella.

CUARTO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que era nulo el acuerdo de la comunidad de propietarios que dio lugar a la presentación de la demanda, sin que la sentencia recurrida llegase a entrar a conocer de las pretensiones de la parte demandante. En esta segunda instancia hemos dado la razón a la parte apelante en lo relativo a la improcedencia de desestimar la demanda por ese motivo y hemos entrado a conocer de las pretensiones de la parte demandante, si bien hemos terminado desestimándolas, por otras motivos que derivan de la aplicación de una Doctrina del Tribunal Supremo sobre obras en fachadas de locales negocios. La parte apelante en su recurso mostró su desacuerdo con la condena en costas, pues pidió que las costas tanto de primera instancia como del recurso fuesen impuestas a la parte contraria. Nos parece que hemos de dar la razón en parte a la comunidad de propietarios en su desacuerdo con las costas pues no apreciamos motivo para imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante. En nuestra opinión, en el presente caso concurrían, a la fecha de presentación de la demanda, dudas de derecho pues anteriormente el Tribunal Supremo mantenía un criterio menos flexible en cuanto a la necesidad de obtener el consentimiento del resto de copropietarios para realizar obras en la fachada, aunque se tratase de local de negocio. En esta sentencia aplicamos una Doctrina del Tribunal Supremo sobre obras en fachadas de locales negocios que está expuesta en Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 (RC 625/2005 ), de 30 de septiembre de 2010 (RC 1902/2006 ) y de 14 de febrero de 2011 ( ROJ: STS 533/2011 ). Todas esas Sentencias del Tribunal Supremo son de fecha posterior a la demanda presentada el 11 de marzo de 2009 por la comunidad de propietarios. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponemos las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, dada esas dudas de derecho existentes al momento de presentarse la demanda, antes de que fueran dictadas las Sentencias del Tribunal Supremo que hemos mencionado. En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación parcial de la demanda hace que sea de aplicación el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello no las impongamos a ninguno de los litigantes. A mayor abundamiento, en esta segunda instancia se ha confirmado la decisión de fondo de la sentencia recurrida, pero por razones distintas a las expuestas en la sentencia recurrida, por lo que resulta que a la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a las costas de la primera instancia se une esa estimación parcial de las alegaciones de la parte demandante sobre la indebida aplicación de la pretendida nulidad del acuerdo de la comunidad en base al cual se presentó la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE JEREZ DE LA FRONTERA" y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 27 de septiembre de 2010 , si bien la revocación se limita únicamente a la condena en costas impuesta en primera instancia, que dejamos sin efecto, y en su lugar declaramos que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia mientras las costas comunes deben ser abonadas por mitad. Mantenemos la desestimación del resto de pretensiones de la parte demandante y confirmamos por tanto los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, si bien esa confirmación la realizamos tras haber conocido de las pretensiones de la parte demandante, pues, contra lo indicado en la sentencia recurrida, entendemos que no fue válidamente planteada en primera instancia la posible anulabilidad del acuerdo de la comunidad de propietarios para demandar.

No imponemos las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes litigantes, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deberán abonarse por mitad.

Devuélvase a la comunidad de propietarios apelante el depósito de 50 euros que constituyó para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre . Los recursos se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación y se deberán presentar ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. El recurrente debe constituir, y acreditar el correspondiente depósito para recurrir por importe de 50 euros para cada uno de los recursos, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de esta sección abierta en Banesto, cuenta expediente número 1465/0000/12/0300/11, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 (para infracción procesal) o 06 (para casación), requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Todo ello de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85 según la L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr Magistrado ponente que la redactó en el día de su fecha. Doy fe.

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