Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 186/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 186 del año 2.011.
Juicio Ordinario Núm. 2388 del año 2.009.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 26
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 186 del año 2.011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario, sobre cumplimiento contractual, seguidos con el Núm. 2388 del año 2.009 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , los demandados Don Enrique y Doña Angelica , representados por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y dirigidos por el Abogado Don José Luis Jordán García, y como APELADA , la mercantil demandada Marina DOr Loger S.A., representada por la Procuradora Doña Mª. José Cruz Sorribes y dirigida por el Abogado Don Juan Antonio Ramos Thirache, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 2 de marzo de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU contra DON Enrique y DOÑA Angelica y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos:
1º. Se declara la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito el 25 de junio de 2006 por el que se vende el apartamento objeto de contrato a razón de 217.690Â60 euros.
2º. Los demandados, como compradores, incumplieron sus obligaciones frente a la demandante, como vendedora, respecto del apartamento objeto de compraventa relacionado en el contrato, al negarse a pagar el precio y a otorgar escritura pública de compraventa incurriendo en mora.
En consecuencia se condena a los demandados:
1º. Estar y pasar por tales declaraciones.
2º. A cumplir el contrato de compraventa de 25 de junio de 2006 en las condiciones pactadas en el referido contrato.
3º. A otorgar escritura pública de compraventa del apartamento descrito en el contrato de fecha 25 de junio de 2006 por el precio de 217.690Â60 euros más IVA al tipo correspondiente, y del que se deducirá el importe ya pagado de todo ello, en el improrrogable término de tres meses y si no lo hicieran o verificaran voluntariamente, se otorgará a su costa con intervención judicial.
4º. Se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por el incumplimiento del contrato, que serán los intereses legales devengados desde el último requerimiento extrajudicial de 24 de junio de 2009, calculados sobre el importe pendiente de pago que asciende a 187.760Â47 euros, hasta el completo pago.
5º. Los demandados deberán pagar las costas procesales."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Don Enrique y Doña Angelica interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 27 de febrero de 2012, a las 10Â30 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, estimó la acción de cumplimiento del denominado "contrato de promesa de compraventa" del apartamento nº NUM000 de la planta NUM001 , tipo 8, fachada norte, con trastero y plaza de garage vinculados, sito en el edificio en construcción denominado " DIRECCION000 " en la URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar (Castellón) suscrito el día 25 de junio de 2.006, ejercitada por la promotora- vendedora Construcciones Castellón 2000 S.A.U luego sucedida procesalmente por Marina DÂOr Loger S.A. contra los compradores Don Enrique y Doña Angelica , con la pretensión de que se cumpliera el contrato con otorgamiento de al escritura pública de compraventa y pago del precio correspondiente, así como la condena al pago de los daños perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento mediante el abono de los intereses legales sobre el precio de venta pendiente de pago desde el último requerimiento extrajudicial de cumplimiento efectuado por la actora.
Frente a este pronunciamiento y las consideraciones contenidas en la referida Sentencia se alzan los demandados Don Enrique y Doña Angelica solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se determine la anulación de la Sentencia debiendo reponerse las actuaciones al momento previo a la inadmisión a trámite de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional a fin de conferir a dicha parte la oportunidad efectiva de contestar la demanda formulada de adverso y dar trámite a las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, o en su caso, y de forma subsidiaria, se absuelva a los recurrentes de todos los pedimentos de la parte actora, condenando a ésta a las costas causadas, cuya pretensión revocatoria ampara y funda, en dos motivos de impugnación, en los que denuncia la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia por no haberse admitido su comparecencia y contestación a la demanda con formulación de demanda reconvencional por insuficiencia de poder de representación procesal, y el error en la valoración de las pruebas padecido por el Juez a quo en orden a la validez y eficacia del contrato de compraventa que considera nulo por tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales oscuras que conllevan su nulidad por estar viciado el consentimiento prestado por los compradores, asimismo por considerar que entregaron arras que deben ser calificadas de penitenciales y mostrando su disconformidad respecto de la indemnización por daños y perjuicios concedida a la atora al ser el perjuicio inexistente. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, articulado a través de las alegaciones A, B y C del escrito de interposición, denuncia la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia con vulneración de los
artículos 207 ,
Es verdad, por lo que se refiere a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal, de las partes, que es la cuestión que nos ocupa, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto STC Núm. 195/1999, de 25 Oct ., Núm. 285/2000, de 27 Nov . y Núm. 2/2005, de 17 Ene ., entre otras muchas).
No es esto lo que acontece en el presente caso, en donde no se trata de la subsanabilidad de la insuficiencia de poder de representación, sino de que concedida esta oportunidad por el Juzgado a los ahora recurrentes, éstos no corrigieron tal defecto o, mejor dicho, lo hicieron tardíamente y fuera del plazo concedido, lo que sólo a su falta de diligencia puede ser imputado.
En efecto, presentada la contestación a la demanda y reconvención en la causa, y advertido por el Juzgado la falta de poder de representación procesal, por diligencia de ordenación de fecha 25/11/2009 (F. 143) notificada el día 26/11/09 (F. 144) se requirió a los demandados a fin de que en el plazo de diez días comparecieran en el Juzgado para otorgar su representación procesal, bajo apercibimiento de que en el caso de no verificarlo se les podría declarar en situación de rebeldía, lo que no llevaron a cabo en el plazo establecido (que vencía el viernes día 11/12/09 y que ex art. 135.1 LEC permitía su presentación hasta las 15 horas del lunes 14/12/09).
No obstante, los demandados presentaron el día 15/12/09 -fuera del anterior plazo- un escrito (F. 147) solicitando, sin alegar ni probar causa justificativa alguna, la prórroga para efectuar la designa "apud acta", accediendo a dicha solicitud el Juzgado que por diligencia de ordenación de 17/12/2009 (F. 148) notificada el día 18/12/09 (F. 144) concedió una prórroga de cinco días a los demandados para efectuar la designación apud-acta con el apercibimiento de que no se volvería a conceder nueva prórroga y se les podría declarar en situación de rebeldía procesal. El plazo de cinco días concedido para subsanar el defecto de poder venció el martes 29/12/09 que se prorrogaba ex art. 135.1 LEC hasta las 15 horas del miércoles 30/12/2009 no obstante lo cual los demandados no presentaron escrito acompañando poder notarial de representación hasta el día 4/01/10 (F. 151), notoriamente fuera del plazo concedido, lo que motivó que por Auto de 12/05/10 (F. 180) el Juzgado tuviera a los demandados por personados pero por no contestada a la demanda ni formulada reconvención dada la extemporaneidad de la subsanación pretendida, resolución judicial ésta con la que se conformaron los demandados que no llegaron a recurrirla, a pesar de que, por tratarse de un auto definitivo, era susceptible de ser recurrida en apelación ( art. 455.1 LEC ).
Por todo ello, y por no haberse infringido ninguna norma o garantía procedimental con la exclusión, por extemporánea personación no subsanada cuando se concedió la oportunidad de hacerlo, de la contestación a la demanda y reconvención, es por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso acusa error en la valoración de la prueba.
En primer lugar (alegación decimoséptima), sostienen los recurrentes en su defensa que ostentan la condición de consumidores y usuarios según lo dispuesto en la LGDCU y que el contrato de compraventa que suscribieron debe declararse nulo, en primer lugar porque incumple lo dispuesto en los arts. 10 (claridad y sencillez de las cláusulas no negociadas individualmente y buena fe y equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes) y 12.6 (omisión de información precontractual relevante) de la LGDCU; en segundo lugar, porque se trata de un contrato de adhesión, ya que se trata de un impreso ya redactado previamente en el que solamente cabe rellenar espacios en blanco sin que se permitiera a los recurrentes la posibilidad de negociar individualmente ninguna de las cláusulas excepto la décima, siendo que la totalidad del contrato contiene condiciones generales oscuras, todo lo cual justificaría la nulidad del contrato por estar viciado el consentimiento prestado por los compradores.
El derecho de información previo al contrato que asiste a todo comprador, que es el que se denuncia como infringido por los recurrentes al sostener que "fueron engañados o forzados a comprar el inmueble" con desconocimiento de la verdadera finalidad de las cláusulas del contrato, y que aparece recogido en el artículo 60 del R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el T.R. de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante sólo TRLGDCS) exige que el empresario ponga a disposición del consumidor la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo, lo que en un contrato de compraventa de un inmueble en construcción lo constituiría tanto las condiciones contractuales sobre el precio, su forma de pago y consecuencias jurídicas de su incumplimiento, como sobre la cosa vendida, el inmueble, con su descripción, superficie, ubicación y materiales que se van a emplear para ello. Sucede, sin embargo, que en presente caso la información sobre el apartamento a construir puesta a disposición de los compradores por la promotora vendedora fue y debe ser considerada como suficiente, pues los compradores acudieron personalmente a la urbanización para visitar y conocer la ubicación del apartamento y conocer los detalles del contrato, luego adquirieron el 12/06/09 el apartamento nº NUM002 en el EDIFICIO000 que posteriormente cambiaron por el apartamento objeto de este pleito (F. 31), junto con el contrato de compraventa se facilitó a los compradores los planos de la urbanización, apartamento, plantas del edificio e incluso de la memoria de la calidades (F. 25-30), no existiendo ninguna duda en los compradores sobre el apartamento que iban a adquirir (ninguna reclamación ni petición efectuaron hasta ser requeridos para otorgar escritura pública de compraventa) ni tampoco surgió ninguna controversia sobre la presencia de defectos en la construcción o sobre una eventual diferencia entre las calidades ofertadas y construidas. No existió, por consiguiente, ninguna infracción del derecho de información previo al contrato de los compradores.
Por cuanto se refiere a que el contrato litigioso constituye un contrato de adhesión con cláusulas no negociadas individualmente y oscuras y la pretendida falta de consentimiento de los compradores, tal y como razonó el Juez de instancia, la calificación del contrato suscrito por los recurrentes como de adhesión no conlleva, ni lo hace en el presente caso, la nulidad del contrato ni de sus cláusulas. Es verdad que el contrato de compraventa de 25 de junio de 2006 aparece en un modelo "ciclostilado" con diversos "huecos" para rellenar algunos aspectos contractuales (clase de inmueble, precio, forma de pago, etc.), lo que permite ser calificado como un contrato de adhesión, pero para considerar su nulidad sería necesario que sus claúsulas vayan contra las exigencias de la buena fe y causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 del T.R..L.G.D.C.U.), y esta circunstancia no puede ser predicada del contrato de compraventa que ahora examinamos. Las cláusulas a las que aluden genéricamente los recurrentes sin concretar cuales son, no pueden ser tachadas de "cláusulas abusivas", pues ni los términos contenidos en las mismas, ni la voluntad de las partes (deducida de los interrogatorios en el acto del juicio) permite deducir que se privara a los compradores bien de la posibilidad de negociar los términos del contrato, bien de intervenir en su redacción, bien de recibir ofertas y efectuar demandas, y desde luego existe una clara reciprocidad de prestaciones en las cláusulas pactadas del contrato y de los efectos que su incumplimiento puede generar para las partes, constando, además, que la cláusula décima fue modificada a instancia de los compradores en el sentido de que los gastos de plusvalía serán a cargo de la vendedora. No existiendo ese desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes, las cláusulas del contrato de compraventa no pueden ser consideradas como "abusivas".
En segundo lugar (alegación decimoctava), afirman los recurrentes que las cantidades entregadas a la parte actora (32.025Â19 euros) lo fueron en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato que habla de "caución o garantía para la reserva", por lo que teniendo en cuenta la condición de consumidores de los compradores y la interpretación de las cláusulas de los contratos de adhesión a favor de los adherentes, debe tenderse que las cantidades así entregadas deben ser catalogadas como de arras que tenían el carácter de penitenciales.
Una interpretación literal ( art. 1281.I CC ) de los términos de la cláusula tercera del contrato, que son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, en relación con el grado de consumación de la compraventa y demás actos negociales llevados a cabo por las partes, impiden calificar como "arras" las sumas que los compradores debían entregar a la vendedora, y desde luego no como arras penitenciales o desistimiento que precisaría de un pacto entre las partes acordando su constitución debiendo constar su establecimiento de manera clara y evidente. La fijación en la referida cláusula del precio total de la compraventa, la posibilidad de su fraccionamiento en plazos y la definición exacta de su finalidad en el último párrafo de la cláusula al decir que "(...) las cantidades entregadas como caución o reserva se considerarán haber sido entregadas a cuenta del precio (...)" abocan a la consideración de que esas entregas dinerarias llevadas a cabo por los compradores deben reputarse como "pagos parciales anticipados que se realizan a cuenta" del precio total de compra, que todo lo más podrían calificarse como arras confirmatorias y que ningún reflejo tienen en la pretensión ejercitada por la vendedora de que se cumpla el contrato de compraventa.
En tercer lugar (alegación decimonovena), refieren los recurrentes que los requerimientos efectuados por la vendedora fueron todos dirigidos al señor Enrique y no a la Sra. Angelica , y en ellos nunca se hizo constar el precio que debía satisfacer como consecuencia de las cargas hipotecarias que pesaban sobre la finca objeto de transmisión, falta de información sobre el importe exacto del que debían disponer para otorgar la escritura pública pretendida por la actora que justifica el que no acudieran al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Asimismo se afirma no ser cierto que los recurrentes sean inversores con experiencia en la compraventa de inmuebles pues la titularidad de diversos inmuebles no deriva de inversión alguna al ser anteriores a la fecha en que se firmó el contrato de promesa de compraventa.
Constan realizados hasta cuatro requerimientos por burofax los días 8/09/08 (F.60-63), 6/10/08 (F. 64-67), 10/03/09 (F. 75-78) y 24/06/09 (F. 79 y ss) para que los demandados otorgaran escritura pública de compraventa y abonaran el precio restante de compra, todos ellos dirigidos a Don Enrique por ser el marido y convivir en el mismo domicilio que la otra compradora, Doña Angelica , en la CALLE000 NUM003 - NUM001 - NUM001 de San Vicenç Dels Horts (Barcelona), a la cual incluso se le hizo entrega de algún requerimiento (el de 6/10/08 -F. 67-), resultando líquida y evidente la cantidad restante por abonar, deducida de una simple operación matemática al restar del precio total de compra las cantidades entregadas a cuenta, al no tener el apartamento adquirido ningún otro gravamen ni hipoteca. No existía, por lo tanto, causa justificada alguna -tampoco fue alegada ni puesta de manifiesto a la vendedora- para la incomparecencia de los compradores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que el incumplimiento de su principal obligación contractual resulta notoria. Por otro lado, carece de relevancia a los efectos de la acción ejercitada la condición o no de inversores con experiencia en la compraventa de inmuebles de los recurrentes, pues tal condición no permitiría concluir que se ha producido un vicio del consentimiento, máxime cuando no hay error en el Juez a quo al otorgarles tal condición, pues al margen de que los compradores sean empresarios del mueble y sus familiares dirijan una promotora, lo bien cierto es que vinieron adquiriendo inmuebles durante los años 2005 y 2006 (el 3/03/05 en Els Hostalets de Pirola -F. 101-, el 15/07/2005 el San Andreu de la Barca -F. 96- y el 6/10/06 en Olesa de Bonesvalls -F. 105-) por lo que bien puede decirse que eran conocedores y expertos en materia inmobiliaria.
En último lugar (alegación vigésima), los recurrentes discrepan del reconocimiento que hace la Sentencia recurrida del derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios, afirmando que dicho perjuicio es inexistente, por haber dispuesto la actora del inmueble desde siempre porque se encargó de incluir en el contrato una cláusula de reserva de dominio, además de que los daños y perjuicios invocados por la actora no han sido convenientemente probados.
Tampoco este argumento impugnativo puede tener la acogida de la Sala, pues desconoce la jurisprudencia ( SSTS, Sala 1ª, de 25 Feb. 2000 , 5 Dic. 2000 , y 15 Mar. 2002 , entre otras muchas) que establece que, en determinados casos se admite la causación de daños y perjuicios como consecuencia en sí misma inherente al incumplimiento del contrato, jurisprudencia a la que se ajusta la sentencia recurrida porque, sentado el carácter esencial que para la vendedora había tenido la transmisión del inmueble con el pago del precio de compraventa, no puede discutirse que el incumplimiento de dichas obligaciones causara daños y perjuicios a la promotora-vendedora en cuanto que al contratar preveía disminuir su cartera de apartamentos sin vender, generando diversos gastos (impuestos, comunidad, mantenimiento) y sin obtener beneficio alguno al no poder disponer de dicho inmueble, por mucho que se pactara una reserva de dominio a su favor, resultando de aplicación la cláusula octava del contrato que estableció en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por el comprador, el devengo del interés legal.
El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.
CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique y Doña Angelica , contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.011 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 2388 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
