Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 97/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 97/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 748/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 24 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 26/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 97/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 748/08, siendo la cuantía del procedimiento 10.818,21 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PIROTECNIA ROCHA-SADA S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Vila; como APELADO: DON Porfirio , representado por la Procuradora Sra. Pérez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sexto Quintás en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, Se absuelve al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la parte actora frente a la sentencia que desestima la demanda, en la que se reclama el precio de los servicios realizados por la demandante, consistentes en una sesión de fuegos artificiales que tuvo lugar el 10 de septiembre del año 1999, con motivo de las fiestas celebradas en la localidad de Pontedeume, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la falta de legitimación pasiva del demandado, por entender que contrató con la actora en su condición de Presidente de la Comisión de Fiestas y en nombre de ésta, considerando la recurrente que el demandado se encuentra plenamente legitimado, como contratante obligado al pago de la deuda reclamada. No se discute por el demandado la efectiva y correcta prestación por la actora del servicio contratado ni su precio. Tampoco es objeto de controversia que fue el demandado quien contrató verbalmente con la actora la sesión de fuegos artificiales y que lo hizo como Presidente de la Comisión de Fiestas. Fundada también inicialmente la falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda en la supuesta responsabilidad contractual del Ayuntamiento de Pontedeume, a cuyo nombre figura expedida la factura emitida por la actora que se acompaña a la demanda, y por cuenta del cual decía actuar el demandado, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta con eficacia de cosa juzgada por la Sentencia de 17 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que declara que quien contrató la sesión de fuegos artificiales no fue el Ayuntamiento sino el Presidente de la Comisión de Fiestas, que lo hizo sin poder de representación del Ayuntamiento y sin legitimación para poder contratar en su nombre. Por ello, la cuestión litigiosa traída a la presente apelación se limita a determinar si el demandado actuaba en su propio nombre y derecho en el momento de contratar con la actora o lo hacía como simple mandatario o representante de dicha Comisión, siendo ésta la que resulta obligada en virtud del negocio celebrado.

La sentencia apelada reconoce la falta de personalidad jurídica propia de la Comisión de Fiestas pero admite su capacidad para ser parte en un proceso. A este respecto, debemos señalar que, si bien tradicionalmente se había identificado esta aptitud con la personalidad jurídica civil, en la actualidad la capacidad para ser parte procesal aparece regulada en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo recientes criterios doctrinales y jurisprudenciales, con arreglo a un concepto más amplio que supera dicho paralelismo entre la capacidad civil y la procesal, al admitir que determinadas entidades sin aquella personalidad puedan ser parte en el proceso. Así, tratándose de entes colectivos, además de las personas jurídicas válidamente constituidas y a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de los asociados ( art. 35 del Código Civil ), el art. 6.1-5º de la LEC , permite también ser parte en los procesos a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, mientras que el art. 6.2 de la LEC concede también esta capacidad a otras entidades, como las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un fin determinado, pese a no tener reconocida legalmente esta cualidad, sólo para ser parte demandada y con el designio de evitar que su falta de constitución en forma como persona jurídica impida la exigibilidad de las responsabilidades en las que hayan incurrido, sin perjuicio de la que individualmente pueda corresponder a sus gestores o partícipes, y de dar una mayor protección a quienes contratan con estos entes sin personalidad jurídica. Sin embargo, lo que no cabe es asimilar o confundir esa capacidad para ser parte y la posibilidad de intervenir en el proceso como sujeto de derechos que de ella se deriva, con la legitimación pasiva causal para soportar la acción ejercitada en el procedimiento, que sólo puede venir dada por el hecho de haber sido parte en la relación jurídica sustantiva que fundamenta el ejercicio de dicha acción y que confiere al demandado esa condición extraprocesal y previa al juicio, como sujeto de derechos y obligaciones, que sustenta dicha legitimación causal. Por eso, el posible reconocimiento de esta limitada capacidad procesal a la referida Comisión de Fiestas no implica en absoluto que ésta se encuentre pasivamente legitimada frente a la demanda ejercitada, como concluye erróneamente la sentencia recurrida, ya que tal legitimación presupone su condición de parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, cuya demostración incumbe al demandado que dice haber actuado en su nombre ( art. 217.3 LEC ).

Sentado, como se ha dicho, que fue el demandado quien contrató verbalmente con la actora la sesión de fuegos artificiales, el mero hecho de que lo hiciera como Presidente de la Comisión de Fiestas no supone que actuase en nombre y representación de ésta, ya que el mandato no se presume, incumbiendo a la parte que lo alega determinar la existencia del contrato y las facultades otorgadas al mandatario ( SS TS 3 julio 1987 y 21 julio 1994 , entre otras), y en este caso ninguna prueba se ha practicado que demuestre la realidad del mandato conferido al demandado por dicha Comisión para celebrar el contrato litigioso, hasta el punto de que se desconoce quienes son los sujetos que la componen y si sus miembros encargaron o autorizaron al demandado para contratar en su nombre con la actora el servicio prestado. Tampoco consta que el mandato se haya conferido tácitamente, como autoriza el art. 1710 del Código Civil , al no haberse acreditado la concurrencia de actos concluyentes de los que se derive su existencia, los cuales han de implicar necesariamente, de modo evidente e inequívoco, la intención de obligarse del mandante y la debida demostración de las facultades conferidas al mandatario ( SS TS 2 junio 1981 , 1 marzo 1988 , 21 julio 1994 , 10 julio 2003 , 24 noviembre 2004 , 18 diciembre 2006 y 10 mayo 2007 ), sin que la realidad de ese mandato tácito pueda inferirse, en el presente caso, de la simple circunstancia de ostentar el demandado la cualidad de Presidente de la Comisión de Fiestas. Ni siquiera cabe afirmar que hubiese una apariencia de mandato o representación del demandado respecto a dicha Comisión que la actora pudiera suponer racionalmente suficiente para celebrar el contrato litigioso, susceptible de obligar a la mandante en favor del tercero contratante, desde el momento en que la propia actora, y también inicialmente el demandado, consideraba que éste actuaba en nombre del Ayuntamiento, que había abonado otros servicios semejantes, como lo prueba la factura expedida a su cargo que se acompaña a la demanda y el recurso interpuesto contra esta entidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, de existir, ese mandato ostensible o aparente lo sería del Ayuntamiento y no de la Comisión de Fiestas.

Es cierto que cabe la ratificación posterior del "dominus negotii", la cual convalida retroactivamente o "ex tunc", los contratos celebrados en su nombre por quien no tiene poder de representación o se ha excedido en el mandato, que de otra manera serían nulos o inexistentes por falta de consentimiento ( art. 1261 CC ), con independencia de la responsabilidad del mandatario ( art. 1725 CC ), de manera que en tales casos el mandante no queda obligado a lo pactado por el mandatario, sino cuando lo ratifica ( arts. 1259 y 1727 CC ), pero en el supuesto de autos tampoco se ha demostrado que la referida Comisión hubiese ratificado en cualquier forma el contrato celebrado por su Presidente. Aun admitiendo que la ratificación o aceptación de lo realizado por otro, con efecto de obligarse, puede manifestarse no sólo de manera expresa sino también tácita, siempre que el consentimiento se infiera de actos concluyentes o de inequívoca significación, como puede ser el aprovechamiento de los actos realizados sin su autorización y de las prestaciones derivadas del negocio concluido en su nombre sin oponerse a él ( SS TS 5 junio 1972 , 3 abril 1974 , 11 abril 1992 , 26 octubre 1999 y 5 diciembre 2003 ), en este caso no puede decirse que fuera la Comisión de Fiestas la que se aprovechó de la sesión de fuegos artificiales llevada a cabo por la actora, sino más bien el municipio de Pontedeume. Por todo ello, y teniendo en cuenta que los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a éstos, oponiendo la condición de mandatario de quien ha contratado con dichos terceros sin haber dado conocimiento suficiente de que interviene en este concepto, debemos concluir que el demandado contrató en su propio nombre y tiene plena legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada, como sujeto obligado al pago del precio de los servicios convenidos con la actora y efectivamente prestados por ésta, lo que conduce a la estimación de la demanda y del recurso interpuestos.

SEGUNDO.- La estimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena del demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Betanzos en el juicio ordinario núm. 748/08, y estimando la demanda interpuesta por PIROTECNIA ROCHA-SADA S.L. contra DON Porfirio , debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la suma de 10.818,21 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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