Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 520/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00026/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 26/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 520/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1488/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 520/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Franco , representado por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Albi Murcia; y de otra, como demandados y hoy apelantes, D. Jacinto y D. Mario , representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Gómez Garces ; sobre daños por red de saneamiento, incumplimiento.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que debía estimar la demanda interpuesta por Franco contra Jacinto y Mario , condenando a los demandados a que abonen, por mitad, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS AL ACTOR, más el interés de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en el juicio.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de enero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de los demandados frente a la Sentencia dictada en primera instancia que, en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida por la representación de Don Franco frente a los vendedores de la vivienda, Don Jacinto y Don Mario , en ejercicio de la acción "quanti minoris" y de la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre los litigantes con fecha 26 de octubre de 2007.

La Sentencia recurrida consideró caducada la acción basada en el artículo 1486 del Código Civil y en cuanto a la acción de indemnización basada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil argumento básicamente para su estimación que el haber vendido una vivienda cuya red de saneamiento es inútil para el fin que fue creada, la cual genera humedades en todo el inmueble por su uso, es una deficiencia de tal calado y gravedad que implica un incumplimiento claro y relevante de la obligación del vendedor, que por ello viene obligado a la indemnización de daños que ha ocasionado tal incumplimiento.

Se invocan como motivos de recurso frente al referido pronunciamiento:

1º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la acción quanti minoris por vicios ocultos ( art. 1486 y concordantes del Código Civil ).

2º.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil donde se establece el plazo de caducidad de seis meses.

3º.- Error en la apreciación de la prueba en relación con la existencia de vicios ocultos y la cuantía de la reparación.

4º.- Error en la apreciación de la prueba en relación con la factura correspondiente al hospedaje.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo .- Planteado el recurso en los referidos términos resulta evidente que el mismo no puede obtener favorable acogida al menos en lo que se refiere a sus dos primeros motivos de impugnación y en tanto que, en los términos en los que tales motivos están formulados, parece obviarse la ratio decidendi de la resolución recurrida, desconociendo que precisamente la acción "quanti minoris" ha sido considerada caducada por la Juez "a quo" tal y como se sostenía por parte de los demandados, por lo que tales motivos han de considerarse carentes de contenido e indudablemente rechazados.

No obstante no está de más indicar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente, entre otras en la Sentencia de 29 septiembre 2008 que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Como es sabido, el éxito de la acción redhibitoria, exige la concurrencia de diversos requisitos que han sido enumerados entre otras muchas en la STS de 17 de octubre de 2.005 , estableciendo los siguientes: "1º.- la existencia de un vicio oculto en la cosa adquirida, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; 2º.- que sea preexistente a la venta, ya que no se responde de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- que el vicio sea grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, de forma que únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hace impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" pues así lo dispone el artículo 1484 del Código Civil . Sin embargo, ante una cosa totalmente inhábil para satisfacer el interés del comprador, es lo cierto que éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o como un "aliud pro alio", superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas. Se esta en presencia de este ultimo cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, al haberse entregado una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, -sea ontológica o funcional-, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual, al ser impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.C ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS. 29- 04-94, 12-6-95 , 27-04-99 ). De este modo, las acciones de naturaleza edilicia ( artículos 1484 , 1486 y 1490 del Código Civil ), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1101 y 1124 del propio texto legal son como se ha anticipado, compatibles, y así lo ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia, reduciéndose sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción ( SSTS 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 , entre otras). Es importante señalar por ultimo en lo que ahora interesa, que para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo acude en unos casos a la distinción entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 , 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ).

Así pues existe compatibilidad en el ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 1486 y 1101 en relación con el 1124 del Código Civil (en este sentido, también, SSTS1 junio 1982, 19 diciembre 1984, 3 febrero 1986 y 4 junio 1992). Es decir, se trata de un supuesto de necesidad de cobertura general para toda relación contractual que otorga el artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal , complemento de otros preceptos, como ocurre en el supuesto de la compraventa civil en los artículos 1484 y siguientes del referido código ( SSTS 30 noviembre 1984 , 8 julio 1988 y 29 junio 2005 ), de modo que se pretende, ante un incumplimiento por la inhabilidad del objeto con la consiguiente y insatisfacción del comprador, con el resultado de objeto totalmente inhábil ( SSTS 2 marzo 1982 , 23 marzo 1982 , 20 octubre de 1984 , 6 marzo 1985 , 6 abril 1989 , 14 mayo 1992 y 15 noviembre 2005 ), la resolución contractual con la consiguiente devolución del precio pagado y, a su vez, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados derivados del contrato de compraventa, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1984 y siguientes del mismo texto legal , pues no existe incompatibilidad entre el ejercicio de acciones derivadas de tales preceptos (SSTS3 abril 1981,1 junio 1982, 19 diciembre 1984, de febrero 1986 y 17 julio 1987).

Tercero .- Así las cosas procede en este momento analizar si los vicios o defectos que presentaba el inmueble pueden calificarse de un incumplimiento susceptible de indemnización, y es lo cierto que inevitablemente se está en el caso de dar una respuesta positiva toda vez que, y en ello compartimos plenamente la tesis de la juzgadora a quo, los defectos advertidos en el sistema de saneamiento de la vivienda y las filtraciones de agua residual producidas en el interior del inmueble, que vienen plenamente constatadas a través de la documentación aportada y por las manifestaciones del perito en el acto del juicio, así como las del testigo encargado de la reparación, en modo alguno pueden tener el carácter de meras imperfecciones o defectos puntuales, sino que se conciben como de suficiente entidad como para entender que han afectado y afectan a la habitabilidad del inmueble con intensidad más que suficiente como para que el actor hubiera de abandonarlo al poco tiempo de adquirirlo y tener que residir en un hostal en tanto se llevaba a cabo la importante reparación requerida para dejar la vivienda en el estado de habitabilidad que les es propio.

Por lo demás, como se ha indicado, la prueba testifical, la pericial y documental viene a corroborar los graves problemas de saneamiento de la vivienda en cuestión, por falta de un adecuado estado de la red de saneamiento con especial incidencia en la acometida a las arquetas y obstrucción de las conducciones, dándose incluso el vertido independiente de determinados elementos directamente en el exterior a través de una jardinera en lugar de hacerlo a la red de saneamiento inhábil, produciéndose graves daños por humedades en la vivienda que llevaron aparejada la necesidad de reparar, lo que constituye un incumplimiento del contrato de compraventa en los términos de los art. 1255 , 1101 , 1256 , 1258 y 1091 del C. Civil que obliga a la reparación de tales daños cuando tal estado necesariamente había de ser conocido por los vendedores, dado lo que se manifiesta por el testigo encargado de la reparación acerca de la cierta modernidad por el estado de las conducciones de PVC y las huellas que se muestran de daños anteriores por debajo de la reciente capa de pintura.

Por otra parte no se detecta el menor atisbo de error en la apreciación de la prueba en cuanto al alcance de la reparación, y no de mejora, respecto de las actuaciones emprendidas, puesto que ninguna razón asiste a los recurrentes en que pueda derivarse otra consideración en relación a la magnitud de éstas por la simple realización de un cambio de ubicación de un radiador dañado, que es realmente en lo que se concreta la actuación criticada conforme a lo declarado por el testigo que afrontó dicha reparación, careciendo de sentido sustentar en ello la realización de la instalación de calefacción de toda la vivienda y, del mismo modo, el pretender como mejora la sustitución por un plato de ducha estándar del originario de obra de una cuantía mucho más elevada aunque ineficiente. Igualmente carece del necesario sustento la impugnación en cuanto a la necesidad de alojamiento toda vez que, con independencia de donde se efectúe el mismo porque es irrelevante a los efectos pretendidos, se encuentra suficientemente constatado el tiempo necesario para realizar la reparación y el desembolso realizado por tal concepto.

Debe por tanto decaer el recurso formulado y ha de ser plenamente ratificada la Sentencia recurrida.

Cuarto .- En aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación formulado, se impondrán a los apelantes las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de Don Jacinto y Don Mario , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcalá de Henares en los autos de Juicio Ordinario núm. 1488/08, y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 373/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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