Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 527/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00026/2012

RECURSO DE APELACION (LECN)527/2011

S E N T E N C I A Nº 26/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, treinta y uno de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2011, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES NUÑEZ RODRIGUEZ SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Letrado D. EMILIO BALSA PURAS, y como parte apelada, URBANIZACIÓN000 CP VILLANUEVA DE DUERO, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, asistido por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA, sobre nulidad de acuerdos adoptados en Juntas de la Comunidad de fechas 9 de mayo, 9 de Julio y 29 de Agosto de 2009, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 258/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES NUÑEZ RODRÍGUEZ SL, representada por la Procuradora Sra. Gallego Carballo, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Villanueva de Duero, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos en su contra efectuados con imposición de costas a la parte actora." Que ha sido recurrido por la parte CONSTRUCCIONES NUÑEZ RODRIGUEZ SL, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de enero de 2011 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora interesa en su demanda la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en tres Juntas de la Comunidad de Propietarios de la urbanización en la que ostenta la titularidad de un conjunto de parcelas que le otorgan un coeficiente de participación del 35,65%, urbanización cuya construcción ella misma promovió y ejecutó.

Rechazada dicha pretensión por la sentencia dictada en primera instancia, reproduce la demandante a través del presente recurso los motivos de nulidad de los citados acuerdos ya sustentados en la demanda, al tiempo que combate las argumentaciones vertidas por el juzgador para desestimarlos. Pasamos seguidamente a analizar los distintos motivos de impugnación articulados en relación a cada uno de los concretos acuerdos adoptados por la Comunidad demandada.

SEGUNDO.- El acuerdo adoptado en la Junta de 9 de mayo de 2009 decidía la formulación por la Comunidad de Propietarios de un recurso contencioso administrativo frente a unas determinadas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de la localidad en relación con el suministro de agua, asumiendo el coste presupuestado al efecto por el letrado allí presente la Comunidad y distribuyéndolo entre los titulares de las diferentes parcelas en función de unos determinados porcentajes. Aduce la recurrente que en esa fecha no se celebró una sola y única Junta con un simple receso tras el cual se reanudó modificando en el sentido antes citado lo acordado inicialmente, tal y como consta en la redacción del acta, sino que finalizada la Junta en cuestión y con el torticero propósito de modificar a sus espaldas lo acordado en su presencia, procedió a convocarse y celebrarse una nueva al poco rato, una vez que se había ya ausentado su legal representante del lugar, sin convocarle al efecto, sin fijar orden del dia ni especificarse los asistentes. Alega que ante dicha abusiva maniobra hubiere sido inútil desplegar cualquier pretensión ante la Comunidad para que se modificase la redacción del acta, por lo que directamente ha procedido a impugnar judicialmente lo allí acordado, no por ausentarse voluntariamente y luego no estar conforme con lo acordado, sino por haberse maniobrado para en su ausencia decidir en contra de los previamente resuelto.

Ha de precisarse al respecto que efectivamente el acta de la Junta en cuestión refleja como tras adoptarse inicialmente un determinado acuerdo en orden a la reclamación contencioso-administrativa antes citada, su coste y modo de sufragarlo, "se suspende la reunión para que pueda determinarse con mas precisión ese coste en relación con el de los recursos individuales que los comuneros decidan interponer" y que "se reanuda la sesión media hora después", formulándose por el Presidente una propuesta distinta que se aprobó por unanimidad de los asistentes revocando el acuerdo tomado anteriormente, haciéndose constar que en ese momento ya se había ausentado el representante de la entidad hoy apelante. El acta en cuestión no refleja por tanto la celebración de dos juntas diferentes con media hora de diferencia, sino la de una sola y única Junta que se suspendió durante media hora para que por el letrado asesor de la Comunidad se presupuestase otra forma de enfocar y sufragar la reclamación contencioso-administrativa distinta a la previamente aprobada, para tras comparar ambas resolver sin solución de continuidad si se mantenía lo acordado o si se modificaba. En su consecuencia quien consciente de ello decidió voluntariamente ausentarse antes de la reanudación, hizo dejación de su derecho de asistencia y voto en lo que no era sino mera continuación de la propia Junta al cabo de un corto lapso de tiempo, no necesitada por lo tanto de nueva convocatoria ni de volverse a reseñar los asistentes, bastando con consignar los que se habían ausentado, en este caso exclusivamente la hoy apelante.

La doctrina jurisprudencial viene a reconocer al acta de la Junta de las Comunidades de Propietarios contemplada en el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal una función esencialmente probatoria en orden a la existencia y realidad de los acuerdos que en la misma se reflejan. En palabras de la STS de 19 de julio de 199, puede servir como prueba preconstituida de tales acuerdos pero en modo alguno como la única admisible, declarando la STS de 7 de octubre de 1999 que el Libro de Actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en el consten los acuerdos tomados con las previsiones legales, sin que la falta de constancia implique la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de manera mas laboriosa y difícil. Tales consideraciones en torno a la existencia de los acuerdos cabe extender a la exactitud de lo reflejado en el acta, de suerte que si se sostiene no se ajusta a lo realmente acaecido puede ello demostrarse por otros medios de prueba, sin que goce el acta a tales efectos de una presunción iuris et de iure de integridad y exactitud. Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que la demandante hoy apelante, al margen de sus propias manifestaciones, no ha articulado una sola prueba que siquiera de forma indiciaria venga a demostrar que el contenido del acta en cuestión no se ajusta a la realidad de lo acaecido, sin que haya conseguido que uno solo de los comuneros testifique a favor de la tesis que mantiene. Es mas, existen claros indicios de que por el contrario el acta en cuestión documenta lo realmente sucedido. Así fue notificada el siguiente dia 14 a la hoy apelante, reflejando todos los extremos antes citados, sin que procediere a interesar ante los órganos correspondientes de la Comunidad su rectificación o la subsanación de las inexactitudes de que entendiese pudiera adolecer. Por otra parte asistió a la siguiente Junta, celebrada dos meses mas tarde, sin formular protesta o reclamación alguna en torno a la redacción del acta de la precedente, a las cuestiones que hoy plantea y al supuesto complot del que dice había sido víctima, actitud de pasividad que persistió en la siguiente junta celebrada el 29 de Agosto. Es solo meses mas tarde de que en estas dos siguientes juntas se adopten por la Comunidad los acuerdos de proceder judicialmente contra la hoy apelante (que reune la doble condición de entidad promotora de la urbanización y al mismo tiempo comunera de la misma) por los defectos constructivos que se entendía aquejaban a determinadas instalaciones comunes, cuando ha procedido a impugnar en via judicial dichos acuerdos y al mismo tiempo el contenido de aquella primitiva acta que analizamos. Ninguna prueba existe por lo tanto que respalde las tesis de la apelante, debiendo mantenerse la validez de lo acordado en esa primera Junta de la Comunidad.

TERCERO- Se cuestiona seguidamente la validez de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas respectivamente el 9 de Julio y el 29 de agosto de 2009, por los que se decidió la interposición de acciones judiciales frente a la hoy apelante para reclamarle la reparación de las deficiencias que se entendía afectaban a la piscina, pista de tenis y de padel comunitarias. Se argumenta al efecto que en ambas la Comunidad de Propietarios privó a la apelante de propia autoridad, unilateral e injustificadamente de su legítimo derecho al voto.

Basta repasar el contenido de las actas de ambas juntas para constatar que en ellas no se priva a la recurrente de votar, es mas se refleja en las mismas su voto en contra a los acuerdos adoptados. Lo que realmente se decidió fue no computar dicho voto cara a la formación de las mayorías necesarias para alcanzar los acuerdos, y así se expresa textualmente en las actas incorporadas a los autos. Tal decisión en si misma, con independencia de que lo acordado antes al respecto en la Junta de 28 de abril de 2007 pudiere constituir o no un precedente vinculante al no haber sido impugnado por la hoy recurrente, la consideramos ajustada a derecho. En efecto, nos encontramos con el supuesto de que uno de los copropietarios mantiene un conflicto de intereses con la comunidad no ya en su calidad de comunero sino de tercero, pues se trata de la misma empresa promotora y constructora de la urbanización que aún conserva la titularidad de muchas parcelas y frente a la cual la Comunidad intenta accionar judicialmente para conseguir la reparación de deficiencias que se entiende afectan a instalaciones comunitarias. El interés que en consecuencia sostenía la hoy apelante a la hora de adoptar dichos acuerdos no era el propio o derivado de su condición de comunera, sino el de de su condición de promotora y constructora de la urbanización, particular y completamente opuesto al de la Comunidad. Parece por lo tanto que la norma ha de interpretarse en el sentido de que su voto no se compute a la hora de formar la mayoría necesaria para acordar el ejercicio de las acciones judiciales frente a dicho comunero y en tal sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1985 que acertadamente invoca la Comunidad demandada. Lo contrario conduciría a la ilógica solución de imposibilitar al resto de los copropietarios la defensa de los intereses y elementos comunes, consagrando una situación abusiva por parte de quien enfrentado a la Comunidad conserva la titularidad de varias parcelas de la urbanización que el mismo construyó y promovió, con el consiguiente alto porcentaje de participación cara a la formación de las mayorías precisas para alcanzar los acuerdos. Ello iría en contra tanto de las exigencias de la buena fe y proscripción del abuso de derecho contempladas en el art. 7 del Código Civil , cuanto de la facultad y legitimación que a todo condueño asiste para la defensa, en juicio o fuera de él, de los intereses y elementos comunes. No apreciamos en su consecuencia vulneración legal alguna en la decisión adoptada por la Comunidad de Propietarios que vicie de nulidad los acuerdos impugnados, por lo que vamos a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia al desestimarse su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Núñez Rodríguez S.L.., frente a la sentencia dictada el dia 19 de Mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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