Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2360/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-11/001468
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2360/2012 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 212/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GURETRANS TRANSPORTE INTERNACIONAL S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ARBE HERRERO
Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Abogado/a/ Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ
S E N T E N C I A Nº 26/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 212/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de la entidad GURETRANS, TRANSPORTE INTERNACIONAL, S.L. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dña. ISABEL MARIN CANO y defendida por el Letrado D. FERNANDO ARBE HERRERO, contra la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. JORGE LAVANDERO DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de Abril de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 2 de Abril de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Isabel Marín Cano, en nombre y representación de 'Guretrans Transporte Internacional S.L.' bajo la dirección letrada de D. Fernando Arbe Herrero e interpuesta contra 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', comparecida con posterioridad a su declaración en rebeldía bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Jesús Arbe Mateo, y absuelvo a 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Se condena en costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, 'Guretrans Transporte Internacional S.L.'.
La presente sentencia no es firme.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 28 de Enero de 2.013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Guretrans, Transporte Internacional, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún , en solicitud de que se estime íntegramente ese recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, dictando una nueva, en la que se estime la Súplica de su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelada.
Y alega para fundamentar su recurso que declaró el siniestro ante su corredor de seguros, quien posteriormente dio los pasos necesarios para la adcuada tramitación del mismo, que en la póliza no se exige que la llamada a Comismar deba ser inmediata a la producción de siniestro, que la mercancía dañada se puede peritar en cualquier momento posterior a la producción del siniestro y de hecho ella siempre ha estado dispuesta a que esto se haga, que, en cuanto al certificado de averías, la propia Allianz podía haber solicitado la intervención del comisario de averías, si bien prefirió no hacerlo y rehusar el siniestro, que entiende que el hecho de no haber realizado la llamada a Comismar no puede ser causa suficiente para rehusarlo, coincidiendo en este punto con el Juzgador de instancia, quien entiende que la falta de dicha comunicación no es condición para el nacimiento de la obligación, que no es ajustado a Derecho que por parte del Juzgador de instancia se ponga en duda la propia realidad y alcance del siniestro, cuando la contraparte no sólo no discutió dichos extremos, sino que incluso los reconoció, dando lugar con ello a la renuncia de la prueba propuesta, y que, habiéndose aportado junto con el escrito de demanda copia de la factura de la mercancía, cuyo importe le fue cargado, habiéndose admitido de contrario que hizo frente a dicho importe y obrando en la demanda las facturas emitidas por Transporte Sesé y por Blessa & Monterio, que acreditan la relación entre las tres, entiende que el certificado de averías no puede ser causa de rehuse del siniestro, cuando estaba en manos de Allianz haber encargado la realización del mismo.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada procedimiento, que le ha conducido a la desestimación de la demanda por ella interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.
SEGUNDO.- Y, una vez examinado el recurso interpuesto por la entidad Guretrans, Transporte Internacional, S.L., a través del cual, según lo indicado, la misma cuestiona la desestimación de las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, sobre la base de que entiende que el hecho de no haber realizado la llamada a Comismar no puede ser causa suficiente para rehusar el siniestro, que no es ajustado a Derecho que por parte del Juzgador de instancia se ponga en duda la propia realidad y alcance del siniestro, cuando la contraparte no sólo no discutió dichos extremos, sino que incluso los reconoció, dando lugar con ello a la renuncia de la prueba propuesta, y que, habiéndose aportado junto con el escrito de demanda copia de la factura de la mercancía, habiéndose admitido de contrario que hizo frente a dicho importe y obrando en la demanda las facturas emitidas por Transporte Sesé y por Blessa & Monterio, que acreditan la relación entre las tres, entiende que el certificado de averías no puede ser causa de rehuse del siniestro, cuando estaba en manos de Allianz haber encargado la realización del mismo, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, a la vista de la documentación aportada en el curso del procedimiento, resulta evidente que la misma ha sido valorada en su justa medida, si se toma en consideración la circunstancia de que la citada entidad demandante no sólo no ha justificado en adecuada forma que haya verificado a su entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la comunicación prevista en el contrato de seguro de trasnsportistas con ella concertado, y en virtud de la cual venía obligada a comunicar el siniestro a la entidad Comismar, para recabar su intervención como comisario de averías, sino que además tampoco ha justificado el siniestro acaecido, ni, en su caso, los daños ocasionados en la mercancía transportada, ni la cuantía de los mismos, a pesar de que a ella incumbía la prueba de tales extremos, por lo que no puede por menos que concluirse que su reclamación había de ser rechazada, tal y como con corrección ha sido acordado en la resolución impugnada.
En efecto, ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, de la documentación al mismo aportada, y en concreto de la póliza que se acompaña con el escrito de demanda, que la entidad Guretrans, Transporte Internacional, S.L. tenía concertado con la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., un contrato de seguro, reseñado como contrato de Seguro de Transportistas, que se hallaba vigente el día 5 de Mayo de 2.010, cuando, según sostiene la mencionada demandante, tuvo lugar el siniestro que ha motivado su reclamación, debido al accidente que sufrió en una rotonda el camión que transportaba la mercancía que dice dañada a consecuencia del mismo, pero sin embargo no ha acreditado ni la existencia del referido siniestro, ni el tipo de mercancía transportada, ni aquella parte de la misma que, en su caso, resultó dañada, ni el importe de tales daños, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que tampoco ha justificado que cumpliera con la obligación impuesta en la mencionada póliza, y en concreto en la cláusula 11ª de sus condiciones particulares, y que a ella incumbía, como requisito para la efectividad de la misma, en el supuesto de producirse un siniestro, cual es la consistente en dirigirse en caso de averia o siniestro con cargo al contrato suscrito al comisario de averías, y más puntualmente a la entidad 'Comismar (Oficina Central), C/Pintor Juan Gris 4, 28020 Madrid', de la que se reseñaba el teléfono, el fax e incluso el email, haciéndose la precisión expresa de que 'Sin su intervención no será atendida ninguna reclamación', con lo que es evidente, por una parte, que incumplió una de las condiciones del contrato suscrito, sin duda alguna tendente a la justificación del citado siniestro y de las consecuencias del mismo derivadas, y, por otra parte, que no ha acreditado en debida forma ni el mismo, ni las consecuencias que pretende.
TERCERO.- Desde luego, a la vista de los términos de la demanda interpuesta se constata que la entidad Guretrans, Transporte Internacional, S.L. reclama en este procedimiento de su entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y con base en la póliza con ella suscrita el importe de 8.400,74 euros, como correspondiente a la mercancía que, según expone en ella, el día 5 de Mayo de 2.010 era transportada por el camión propiedad de la entidad Blessa & Monteiro, por encargo de la entidad Mercantil Transportes Sesé, S.L. para la entidad Audi, y que, también según indica en la misma, resultó dañada como consecuencia del accidente sufrido por dicho camión en una rotonda de un lugar no concretado, pero es lo cierto que la mencionada demandante no ha cumplido con la obligación que a ella incumbía, en caso de siniestro, de proceder a comunicar el mismo a la entidad Comismar, en su condición de comisario de averías, por alguno de los medios que en la póliza se especifican, poniendo, además, el mismo en conocimiento de la demandada en el plazo de 7 días a partir de su producción, tal y como igualmente se especifica en dicha póliza.
En efecto, la documentación aportada con el escrito de demanda tan solo pone de manifiesto la comunicación mantenida por la entidad Guretrans, Transporte Internacional, S.L., en relación a ese siniestro que menciona, con su corredor de seguros, pero en modo alguno con la entidad demandada, la cual no tuvo conocimiento de ese evento que se dice acaecido sino hasta el día 4 de Agosto de 2.010, es decir, tres meses después de la fecha en que la demandante señala que tuvo lugar, y ello a pesar de que sin duda alguna tal comunicación tenía como finalidad la inmediata intervención del comisario de averías, a fin de determinar la existencia del mismo y las consecuencias de él derivadas y proceder a la emisión de la oportuna certificación, por lo que es evidente que tan solo por tal circunstancia, y ante el incumplimiento de una condición impuesta a la misma, como condición ineludible para la efectividad de la póliza, condición que había sido expresamente aceptada por la misma, dado que se trata de una condición recogida entre sus condiciones particulares y que había sido firmada por ella, su reclamación había de ser rechazada, tal y como con toda corrección se señala en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Pero es que, además de lo expuesto, e incluso, como se menciona en la misma resolución, en el supuesto de que dicha condición no se considerara un requisito imprescindible para la efectividad de la póliza, se da también la circunstancia de que la entidad demandante Guretrans, Transporte Internacional, S.L. ni siquiera ha probado en las actuaciones que el siniestro que refiere tuviera lugar, que a consecuencia del mismo, la mercancía transportada resultara dañada, ni, en su caso, qué parte de ella resultó con esos supuestos daños, ni la cuantía a que los mismos pudieron ascender, por cuanto que tan solo ha probado de la documentación que por ella ha sido aportada a la actuaciones, el abono del importe de 8.400,74 euros a la entidad Transportes Sesé, S.L., abono que no ha sido controvertido por la entidad demandada, tal y como resulta de la audición del disco remitido a esta instancia, conteniendo el resultado del juicio celebrado entre las litigantes, pero no ha probado a que concepto responde dicho abono, es decir, el tipo de mercancía a que el mismo hace referencia, ni la razón de ese abono, y ni siquiera, como ya se ha indicado, que ello tenga su razón de ser en un accidente acaecido el día 5 de Mayo de 2.010.
En consecuencia con lo expuesto, es evidente que la reclamación que la entidad Guretrans, Transporte Internacional, S.L. formula en este procedimiento a la entidad demandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. había de ser rechazada, como ya se ha indicado y ha sido establecido en la sentencia controvertida, debido a la circunstancia de que no ha justificado el cumplimiento del compromiso adquirido con ella de comunicarle el mismo, en la forma determinada en la póliza suscrita, dentro del plazo de 7 días de su producción, y tampoco ha justificado que se haya producido ese siniestro, ni que la carga transportada sufriera los daños que mencionada en su escrito de demanda, ni la cuantía a que, en su caso, los mismos ascendieron, tal y como se determina en la sentencia de instancia, por lo que no puede por menos que concluirse que la misma resulta correcta en sus términos y que ha de ser, por ello, confirmada, con la consiguiente desestimación que ese pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación contra la misma interpuesto.
QUINTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Guretrans, Transporte Internacional, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GURETRANS, TRANSPORTE INTERNACIONAL, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
