Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 480/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 28079370102014100036


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008297

Recurso de Apelación 480/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1369/2011

APELANTE:D./Dña. Vidal y D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO:C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 26/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1369/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. Apolonio y D. Vidal como apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ y defendidos por Letrado, contra C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID, como apelada - demandada, representadao por la Procurador Dª GLORIA MESSA TEICHMAN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que se desestima la demanda interpuesta por D. Vidal Y D. Apolonio representados por el Procurador de los Tribunales D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Vidal y D. Apolonio son propietarios respectivamente de dos pisos sitos en Madrid, CALLE000 nº NUM000 .

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 celebró Junta General Extraordinaria, en fecha 21 de junio de 2011, tras citar a los distintos propietarios mediante convocatoria expuesta en el tablón de anuncios desde el día 17 de junio al día en que tuvo lugar la celebración de la referida Junta, además de depositar en cada uno de los buzones dicha convocatoria.

El Sr. Vidal y el Sr. Apolonio formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad de dicha Junta y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, alegando que no se les comunicó su celebración. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Inicialmente, la parte apelante plantea la errónea inversión de la carga probatoria, que lleva a cabo la sentencia de primera instancia, al señalar que 'En primer lugar se ha de resaltar la falta de prueba por parte de la actora que manifiesta que se le notificó la convocatoria a la junta el día 14 de julio de 2011. No aporta ninguna documentación al respecto que así lo acredite'; sin duda, no se tiene en cuenta por el Juzgador 'a quo' que es a la Comunidad de Propietarios a quien corresponde acreditar que los actores fueron convocados, de tal forma que la ausencia de notificación es una circunstancia negativa que no puede ser probada por los propietarios, encontrándonos ante la denominada 'probatio diábolica'.

En definitiva, en este caso, es la parte demandada la que ha de acreditar que los actores fueron legalmente notificados de la convocatoria de la Junta, teniendo en cuenta que, en la contestación, se opone a las peticiones de la parte actora, consistentes en la nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados en la misma; en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'.

TERCERO.-La forma en que han de practicarse las citaciones para la Junta está especificada en la Ley de Propiedad Horizontal, estableciéndose en su art. 16.2 que 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9'; precisando el art.9.1 en su apartado h) que 'se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo', añadiendo dicho precepto que 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de nuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente'.

Los actores no han sido convocados a la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de junio de 2011 en la forma prevista en los preceptos citados, entendiendo que no han tenido conocimiento de su celebración, al no haber asistido a la misma, sin que la Comunidad de Propietarios haya acreditado la convocatoria en la forma antedicha.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en los términos interesados en la demanda.

CUARTO.-De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en representación de D. Vidal y D. Apolonio , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1369/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en representación de D. Vidal y D. Apolonio , como actores, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, como demandada; se declara la nulidad de la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad, celebrada el día 21 de junio de 2011 y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0480-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo nº 480/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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