Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 254/2012 de 16 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 28079370142012100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00026/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 254 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1059/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 254/2012, en los que aparece como parte apelante LIDER SYSTEM S.L., CENTRO ACADÉMICO PLM, S.L., LEÓN Y ROBLES S.L., representados por la procuradora Dña. ELVIRA ENCINAS LORENTE, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL GÓMEZ DE LIAÑO, y como apelada CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la procuradora Dña. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR, y asistida por el Letrado D. ANDRÉS SASTRE DE LA SEN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada POR EL PROCURADOR Sr. Cortina Fitera en nombre y representación de LIDER SYSTEM S.L., CENTRO ACADÉMICO PLM S.L. y LEON Y ROBLES, S.L., contra CSI-CSIF representado por la procuradora Doña Maria Teresa Fernández Tejedor sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante LIDER SYSTEM S.L., CENTRO ACADÉMICO PLM, S.L., LEÓN Y ROBLES S.L., al que se opuso la parte apelada CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.Las sociedades de responsabilidad limitada LIDER SYSTEM, CENTRO ACADËMICO PLM y LEÓN Y ROBLES presentaron demanda en reclamación de cantidad contra el sindicato CSI-CSIF( Confederación de Sindicatos independientes y Sindical de Funcionarios) indicando que las actoras habían impartido cursos de formación profesional subvencionados por la Comunidad de Madrid y que habían sido concedidos a la asociación sindical Sindicato de la Función Pública(FUCAM) como centro colaborador, quedándose sin abonar, a pesar de haber percibido FUCAM la dotación prevista para los mismos por parte de la Comunidad de Madrid, algunos cursos de formación impartidos por las actoras, por lo que acordaron suscribir un documento privado, con fecha 25 de junio de 2003, en el que FUCAM reconocía una deuda de 95.836,47 euros y se comprometía a liquidarlo con lo percibido a cargo de los nuevos cursos que se fueran impartiendo, sin que se consiguiera el objetivo en cuanto que la deuda actualmente asciende a 91.872,70 euros, de las que 5.816 € corresponden a la deuda que se mantienen con LIDER SYSTEM, 77.880,27 € con LEON y ROBLES y 8.176,43 € con CENTRO ACADEMICO PLM.
Ante tal situación en julio de 2005 se dirigieron frente a FUCAM para conseguir que se les liquidara la deuda acumulada, encontrando que el citado sindicato había desaparecido de su domicilio, consiguiendo conocer, tras las averiguaciones oportunas, que FUCAM había acordado su integración en CSI-CSIF por acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2004, lo que significaba que la hoy demandada se subrogaba en todos los derechos y obligaciones de FUCAM, para proceder posteriormente a su disolución, por lo que se dirigieron al sindicato hoy demandado que no aceptó hacerse responsable de la deuda y a la Consejería de Empleo de la CAM quien rechazó legitimación de las empresas actoras para recibir cualquier cantidad de dinero que tuviera que entregar la misma con motivo de las subvenciones concedidas con ocasión de la celebración de los cursos de formación.
SEGUNDO.La entidad demandada al contestar a la demanda opuso en primer lugar la falta de legitimación pasiva, o en su caso la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el CSI-CSIF no suscribió ni intervino en la redacción del documento de reconocimiento de deuda sobre el que la parte actora sustenta su demanda.
En ningún momento se fusionan o integran jurídicamente los sindicatos, existiendo entre ellos simplemente un pacto de integración en materia electoral a efectos de representatividad sindical en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por lo que en ningún momento existe por parte de CSI-CSIF subrogación alguna en derechos, patrimonio y obligaciones de FUCAM. Se trata de un mero pacto de posicionamiento sindical, donde FUCAM reconoce no tener contraídos en el momento de la firma obligaciones con terceros por lo que CSI-CSIF no debe subrogarse en ninguna obligación asumida por FUCAM, y posteriormente decide disolverse, lo que se publicó en el BOCAM, que es cuando las empresas hoy demandantes debieron impugnar su liquidación haciendo valer los derechos que ostentaban contra la misma.
Consecuencia de lo anterior, es que se haya mantenido la independencia económica del antiguo sindicatos, lo que posibilitó que hiciese pagos y recibiese subvenciones de la CAM, incluso después de la publicación en el BOCAM de su disolución y liquidación, lo que es un hecho incuestionable ya que las propias actoras reconocen en el escrito de su demanda que recibieron cantidades de dinero de FUCAM durante el año 2005, es decir una vez concluidos todos los trámites para la disolución del sindicato.
TERCERO.La juzgadora de instancia, al iniciar el estudio del problema planteado, consideró que era esencial analizar si existía o no la falta de legitimación pasiva que alega la parte demandada en su contestación que concurre, o por el contrario si puede considerarse que el CSI-CSIF efectivamente se ha subrogado en los derechos y obligaciones que tuviera contraídos FUCAM al momento de su disolución y, por tanto, debe responder de la deuda que hoy se viene a reclamar
La sentencia entiende que la documentación aportada ofrece serias dudas sobre su alcance ya que, aunque admite que el documento suscrito por ambos sindicatos con fecha 16 de septiembre de 2004 no tenía por objeto un simple pacto de integración a efectos electorales ya se en el mismo se indica que el FUCAM se integra en el CSI-CSIF de forma definitiva y a todos los efectos, se extraña que posteriormente se acuerde la disolución por acuerdo de la Asamblea General con fecha de 27 de septiembre, lo que entiende que no hubiera sido necesario si fuera operativo el acuerdo, y que finalmente se publique el depósito de los acuerdos de disolución en el BOCAM de fecha 17 de diciembre de 2004.
A raíz de todo ello y en atención a los actos posteriores que realizó el sindicato que se dice disuelto, entendió que el FUCAM mantuvo su personalidad jurídica o que, al menos, su patrimonio no se integro en el sindicato demandado lo que hacía imposible que pudiera ser condenado el CSIF en los términos interesados en la demanda. A tal efecto recuerda que en las declaraciones que presto el representante de la sociedad LIDER SISTEM al ser interrogado en el acto del juicio reconoció que durante el año 2004 fue contratada por FUCAM para la realización de nuevos cursos subvencionados, que durante el último cuatrimestre del año 2005 se hiciesen pagos por parte de FUCAM a CENTRO ACADEMICO PLM y LEON Y ROBLES, lo que se deduce con el testimonio prestado por el representante del Centro Académico PLM y con la comunicación remitida a los autos por doña Melisa directora del Servicio Regional de Empleo, el día 20 de abril de 2010 donde indica que el FUCAM recibió de la Comunidad de Madrid más de 31.000 euros en el mes de julio de 2005 con cargo a los cursos impartidos y por último que don Sixto , en diligencias finales, ha testificado que, después de la firma del documento con el CSI- CSIF de fecha 16 de septiembre de 2004, FUCAM mantuvo su sede y organización.
Por todo ello entiende que los actores deberán dirigirse contra los responsables del sindicato FUCAM para el cobro de los cursos que no han sido abonados, sin que, en ningún caso, pueda considerarse responsable de los mismos a la entidad demandada.
CUARTO.La parte actora impugnó expresamente la valoración que se había hecho la sentencia de la situación producida ya que, aunque concede validez al acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2004 y que no el mismo no se limita a un mero acuerdo de integración a efectos electorales, entiende que el sindicato FUCAM no llegó a extinguirse, afirmación que va en contra de las propias manifestaciones de la parte demandada que aceptaron que el sindicato se disolvió, dándose publicidad a este hecho en el BOCAM de fecha de 17.12.2004, existiendo, además, documentación abundante que nos impide aceptar que siguiese vigente la misma.
También resulta indiscutible, tras la integración, que se produjo la subrogación del CSIF en todos los derechos y obligaciones del sindicato disuelto, pues ello resulta necesariamente de los documentos acompañados a la demanda con los números ocho y diez.
QUINTO.Siguiendo la estructura del recurso de apelación, deberemos analizar si se ha extinguido el sindicato FUCAM y cuando ocurrió tal hecho y si puede aceptarse que se ha producido la subrogación del CSI-CSIF en todos los derechos y obligaciones que tenía FUCAM.
Es evidente que la extinción no puede ponerse en duda ya que el FUCAM en cumplimiento del mandato de su Asamblea General acordó el día 16 de septiembre de 2004 integrarse, de forma definitiva y a todos los efectos, en CSI-CSIF, que posteriormente se aprobó, como consecuencia necesaria, el acuerdo de disolución por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de septiembre de 2004 y que finalmente se hizo el depósito necesario de los acuerdos adoptados para la disolución del sindicato en el Registro de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su publicación en el BOCAM. Por consiguiente es indiscutible que FUCAM perdió su personalidad jurídica y que no puede seguir siendo sujeto de derechos y obligaciones, siendo indiferente que el proceso se llevara a cabo en varios actos ya que ello venía impuesto por el artículo 30 de los Estatutos del Sindicato FUCAM y artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . A estos efectos no debemos olvidar que la Ley de Libertad Sindical exige el depósito previo de los Estatutos de cualquier sindicato que se pretenda crear para su examen y control de los requisitos necesarios exigidos por la Ley, depósito al que se dará publicidad en el boletín oficial correspondiente cuando se considere correcta la documentación presentada, siendo necesario el mismo proceso para todas las modificaciones que acuerde llevar a cabo el Sindicato en función de sus Estatutos y lógicamente para su disolución. En definitiva se ha seguido perfectamente el proceso necesario para la disolución del sindicato.
El que se hubiera realizado por los antiguos responsables del sindicato algunos actos relacionados con la actividad del mismo no alteraría la extinción de la personalidad jurídica del FUCAM ya que la misma viene impuesta por la ley, aunque no existe ninguno hecho que nos permita aceptar que FUCAM seguía realizando sus actividades con normalidad tras su disolución, pues a estos efectos resulta indiferente el hecho que se concertasen unos cursos en el año 2004 ya que FUCAM no se disolvió hasta finales del mismo año, tampoco debe resultar definitivo que hubiese pagos realizados en el año 2005 por FUCAM pues ello solamente responde a que la cuenta del citado sindicato no se cerró en el momento de la disolución de la sociedad por lo que se ingresaron en la misma fondos aprobados por la Comunidad de Madrid por cursos realizados en el año 2003 sin que tengamos conocimiento de quien decidiese remitir dichos fondos a las actoras y a la declaración del representante de la entidad Centro Académico PLM S.L no se le puede dar un valor absoluto ya que el mismo manifestó que, dado el tiempo transcurrido, no podía recordar exactamente las fechas. Por otro lado, no podemos aceptar el testimonio de don Sixto sobre el mantenimiento de las actividades de FUCAM tras su disolución ya que fue a mediados del año 2005 cuando los actores comprobaron que FUCAM había desaparecido del lugar donde tenía su domicilio o sede e iniciaron las gestiones que han conducido a la interposición de esta demanda, y, por último, la comunicación de la directora del Servicio Regional de Empleo (folio 179), doña Melisa , nos lleva a un camino totalmente distinto al que entiende la sentencia dictada si la ponemos en contacto con el documento nº 8 de la demanda(folio 61), como expondremos a continuación en el siguiente fundamento de derecho.
SEXTO.Es cierto que la extinción de una persona jurídica no conlleva necesariamente que otra persona se subrogue en los derechos y obligaciones de la misma, pues podría haber entrado previamente en un proceso de liquidación de su patrimonio, pero esto no es el camino que se llevó a cabo en este supuesto concreto, como vamos a exponer a continuación.
El documento suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004( documento nº 10 de la demanda, folios 83 al 89), protocolizado ante el notario don Gerardo Muñoz de Dios el día 25 de octubre de 2004, expone que FUCAM se integra de forma definitiva y a todos los efectos en CSI-CSIF, lo que necesariamente supone que se subrogó en todos sus derechos y obligaciones, lo que es reconocido indirectamente en la estipulación cuarta de acuerdo de integración, ya que en la misma se dice que 'FUCAM reconoce no tener contraídos en el momento de la firma obligaciones con terceros por lo que CSI-CSIF no debe subrogarse en ninguna obligación de FUCAM', lo que implícitamente supone que si existieran obligaciones pendientes debería subrogarse en las mimas. La afirmación del representante de FUCAM sobre la inexistencia de obligaciones en el momento de su integración, que podría permitir que el CSIF pudiera dirigirse contra los responsables del sindicato extinto que ocultaron una información relevante en el momento de la integración, es indiferente frente a los terceros y no pueden ser opuesto a los mismos ni afectarles de ningún modo.
Más claro aún es el documento nº 8 de la demanda( folio 61), que lleva fecha de 1 de marzo de 2007 y está firmado por la Jefa de Régimen Jurídico del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, ya que en el mismo se indica que los expedientes relativos a los cursos de la FUCAM correspondientes a la programación del Plan FIP del año 2003 ha sido archivados al ser firmes las resoluciones correspondientes a sus respectivas liquidaciones que se hicieron efectivas en el año 2005 y que las cantidades liquidadas han sido ingresadas en la cuenta señalada en su día por FUCAM y a la que el Sindicato CSI-CSIF accederá al haberse subrogado en todos sus derechos y obligaciones. En definitiva, aunque los fondos se siguieron ingresando en la cuenta corriente que había abierto FUCAM de la misma podía disponer CSI-CSIF en función de los pactos suscritos entre los sindicatos con ocasión de la disolución de FUCAM.
SEPTIMO.Todo ello nos lleva a estimar la demanda presentada ya que no fueron impugnadas las cantidades que se reclamaron en la contestación a la demanda. Es cierto que posteriormente se ha expuesto que, por diversas causas, las subvenciones que se debían recibir de la Comunidad de Madrid no se hicieron efectivas en todos los casos, pero ello no puede condicionar nuestra decisión pues no sabemos los motivos o razones por lo que no se pagaron las mismas, su cuantía, si guardan relación o no con la deuda reclamada que fue reconocida en el año 2003 y a quien debe imputarse tal responsabilidad.
OCTAVO.En función de lo acordado en el reconocimiento de deuda de fecha 25 de junio de 2003, que debe afectar al CSI-CSIF a pesar de no ser firmado por el mismo en cuanto, como hemos explicado, se subrogó en todos los derechos y obligaciones del FUCAM, la cantidad adeudada devengará intereses del 5,5 por ciento desde la fecha de la firma del documento.
NOVENO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo del sindicato demandado ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por las sociedades de responsabilidad limitada LIDER SYSTEM, CENTRO ACADEMICO PLM y LEÓN y ROBLES, que vienen representadas ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1059/2009, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS(CSI-CSIF) a que abonen a los actores la suma de 91.872,70 euros(5.816 euros a LIDER SYSTEM, 77.880,27 euros a LEON y ROBLES y 8.176,43 euros a CENTRO ACADEMICO PLM) más los intereses del 5,5 por ciento desde el 25 de junio de 2003, con expresa condena en las costas devengadas durante la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
