Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 475/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00026/2013
Fecha:24 DE ENERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 475 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandada:AGREXCO, S.A.
PROCURADOR:DªVIRGINIA CAMACHO VILLAR
Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:D.JESUS VERDASCO TRIGUERO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 665/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veinticuatro de enero de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 475 /2012 , en los que aparece como parte apelante AGREXCO SA representado por la procuradora Dª. VIRGINIA CAMACHO VILLAR , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 representado por el procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO , sobre reposición de elementos comunes y retirada de instalación de video , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm. 665/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Rafael Fluiters Casado Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el procurador Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, contra Agrexco s.a., resuelvo haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud declaro que la instalación de la cámara en la puerta de la vivienda/oficina NUM001 - NUM000 NUM002 , del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 , EDIFICIO000 , que ocupa en arrendamiento la interpelada, supone una alteración del uso de los elementos comunes, constituye un incumplimiento de la ley de protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, condeno a la demandada a la retirada de la cámara instalada en el acceso de entrada al apartamento que ocupa, volviendo todo ello a su primitivo estado, con reposición de los elementos de fábrica que se deterioren por la retirada, y asumiendo los gastos que ello conlleve, con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Virginia Camacho Villar , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero del año en curso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primer grado alegando error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta que la comunidad de propietarios había mantenido una postura de conformidad tácita con la instalación de la cámara junto a la puerta de acceso al espacio privativo, pues se instaló el 31 de marzo de 1992 y no fue hasta el año 2003 cuando, por las supuestas molestias por la grabación y un pretendido pitido del monitor, sin hacer referencia a la falta de permiso para instalarla en el elemento común, se trata por primera vez en junta de propietarios, y no lo vuelve a hacer hasta la junta de 14 de septiembre de 2005, en que deciden actuar judicialmente. También argumenta que existe discriminación respecto al trato dado a otros usuarios, a quienes se ha permitido la instalación de placas y fluorescentes en las paredes del pasillo. Considera incorrectamente aplicada la legislación sobre protección de datos, la cámara sólo alcanza a captar imágenes parciales de quien pretende acceder al apartamento, no tiene dispositivo de grabación de imágenes, y, en todo caso, la infracción es de contenido meramente administrativo y perfectamente subsanable. Finalmente impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que la demanda se estimó parcialmente y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC no procede hacer imposición.
SEGUNDO.- En primer lugar se ha de tener en cuenta que la legislación sobre protección de datos es de naturaleza administrativa, atribuyendo la LO 15/1999 competencia a los Organismos dispuestos para ello por las Comunidades Autónomas la condición de autoridades de control (art. 41 ), de modo que los posibles comportamientos de los ciudadanos que infrinjan las pautas dispuestas en la normativa dará lugar a la correspondiente sanción administrativa y a la adopción de las medidas que procedan, radicando la tutela judicial frente a las decisiones de la Administración en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por tanto, en el ámbito civil donde nos encontramos, el debate se ha de ceñir a determinar si, aplicando las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal y su interpretación por los Tribunales civiles, es o no posible reconocer a la comunidad de propietarios demandante el derecho para obligar a la demandada a retirar la cámara objeto de la controversia.
A los efectos señalados, aunque se comparte la argumentación empleada por el Sr. Magistrado de primera instancia en lo relativo a la prohibición de alterar los elementos comunes del edificio y la necesidad de consentimiento expreso o tácito para hacerlo, en el caso estudiado se aprecia que la comunidad de propietarios toleró primero, aceptó después y terminó consintiendo la instalación de la videocámara antes de ejercitar la acción ahora promovida. La tolerancia vino dada por no manifestar nada en el momento en que se procedía a la instalación, algo que no pudo pasar desapercibido a los miembros de la comunidad, especialmente contando con un conserje empleado. La aceptación se produjo cuando desde la instalación dejó pasar los años sin manifestar nada en contra, lo cual es especialmente relevante porque la demandada aportó un documento justificativo de la instalación del elemento en el año 1992, y desde entonces hasta la primera queja pasaron once años donde en nada pareció importunar a los convecinos, ni nadie se mostró en contra de la instalación. Partiendo de esa circunstancia, cuando se expresa la primera queja en la junta de 20 de marzo de 2003, las dos vecinas dijeron: ' en su planta el NUM001 . NUM000 . NUM002 ha puesto una cámara de vigilancia que está pitando continuamente, y que les graba la entrada en sus viviendas afectando a su intimidad. El Presidente indica que la Comunidad realizará acciones en este asunto. ' Estas acciones consistieron en el envío de una carta un año después, el 2 de marzo de 2004 donde se decía: ' En la pasada Junta Ordinaria del 20 de Marzo de 2003, varios vecinos se quejaron por la instalación de una cámara de vigilancia y un foco de alta potencia luminosa en la puerta de la vivienda/oficina NUM001 . NUM000 . NUM002 que usted ocupa, debido a que ambos elementos enfocan a puertas particulares molestando a los vecinos colindantes por su luminosidad, el ruido, y la intromisión en la intimidad de los habitantes de las viviendas colindantes que provocan. En dicha Junta, y aprobado por los asistentes por unanimidad, se acordó la actuación de la Comunidad para salvaguardar la intimidad de los vecinos colindantes al piso NUM001 - NUM000 - NUM002 . /// Además tengo que indicarle que los elementos mencionados se encuentran sobre elementos comunes del edifico y la Comunidad no ha recibido ninguna solicitud de permiso para su colocación. //// Por lo tanto le ruego que cambie de orientación la cámara de vigilancia situada en su puerta de forma que únicamente capte imágenes de la entrada en la vivienda/oficina NUM001 - NUM000 - NUM002 , modifique la iluminación de manera que sólo se alumbre a la zona de su entrada con una potencia máxima de 60W, y elimine cualquier señal acústica procedente de dicho sistema de vigilancia. /// En caso de no haber modificado la instalación mencionada en las condiciones indicadas en el plazo de un mes, la Comunidad tendrá que tomar otro tipo de medidas con el fin de preservar la intimidad y el bienestar de los vecinos que en ella vivimos .' La carta transcrita muestra que la voluntad de la comunidad de propietarios cuando requirió a la demandada no era que retirase la videocámara, sino que modificase algunos aspectos de su funcionamiento, como el foco, la orientación y el ruido. Por tanto, admitió con un acto concluyente que, pese a estar situada en elementos comunes y no existir petición para su instalación, la videocámara podía seguir instalada si se corregían eso elementos perturbadores, lo cual supone mostrar el consentimiento a la alteración del elemento común.
Siendo eso así, la situación actual de la videocámara, según se ha revelado en el proceso, cumple las condiciones impuestas por la comunidad, pues está orientada únicamente hacia la puerta del apartamento al que presta servicio, no consta que haga ruido y no hay ningún foco de luz, de modo que está dentro del marco de consentimiento prestado por la comunidad de propietarios en su momento, lo cual ha de llevar inevitablemente a estimar el recurso y desestimar la demanda.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de AGREXCO, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, DESESTIMANDOla demanda presentada porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, ABSOLVEMOSa los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos.
Se impone a la parte actora las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las generadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

