Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 121/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00026/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001950 /2012
RECURSO DE APELACION 121 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1225 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
De: VENESPA DEVELOPMENT, S.L.
Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN
Contra: ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO, (ESPRODE), SL
Procurador: DANIEL BUFALA BALMASEDA
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 26/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1225/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil VENESPA DEVELOPMENT, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil ESPAÑOLA DE PROMOCION Y DESARROLLO (ESPRODE), S.L., representada por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en fecha siete de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la falta de legitimación activa ad causam de VENESPA DEVELOPMENTS, S.L. y desestimando la demanda presentada por dicha demandante contra ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE), S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
2ª.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veinticuatro de enero de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de VENESPA DEVELOPMENT, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE), S.L., en la que, en esencia, considerando que la demandada había incumplido el contrato privado de compraventa suscrito el 3 de abril de 2006, novado parcialmente el 28 de septiembre de 2007 y cedido, en su posición de compradora, a ESPACIO NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA, con modificación de alguna de sus estipulaciones, se interesaba se declarase que se había producido el cumplimiento de la condición prevista para el ejercicio de la facultad de desistimiento del contrato de compraventa; se resolviera el contrato y se condenara a la demandada a devolver la cantidad de 718.457,32 €, importe entregado a cuenta de la compraventa.
Con fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid dictó sentencia desestimando la pretensión actora al acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada por entender que, como se alegaba, la posición de compradora había sido cedida por la demandante a ESPACIO NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA, siendo que la actora había quedado desvinculada del contrato de compraventa.
Frente a la resolución que antecede se formaliza el presente recurso de apelación por quién fue demandante en la primera instancia denunciando, por este orden, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1204 y correlativos del CC e indebida interpretación del contrato; infracción por inaplicación, del art. 1281 y ss del CC e indebida interpretación del contrato; infracción del art. 217 de la LEC , inversión de la carga de la prueba e infracción del principio de interdicción del enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala no es otra, en definitiva, y no discutiéndose que se ha producido la condición para desistir y reclamar la devolución del pago parcial realizado, que determinar si a la vista de los términos del documento de cesión del contrato de compraventa, suscrito el 18 de septiembre de 2008 por VENESPA, ESPRODE y ESPACIO NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA, tiene legitimación la demandante para el ejercicio de esta acción o, por el contrario, y como ha resuelto el Juzgador 'a quo', la única que cuenta con tal legitimación es ESPACIO NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA, por cuanto en la estipulación II de aquel documento se estableció un precio a la cesión (que incluía, entre otros, lo que ahora es objeto de litigio, abonado por VENESPA a ESPRODE) que debía ser abonado a VENESPA por ESPACIO NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA a la fecha de la firma de la escritura de compraventa, siendo que con ello, los únicos derechos que mantenía VENESPA lo eran frente a ESPACIO NORTE para cuyo aseguramiento se entregó por la cesionaria a la cedente un pagaré por el importe parcial de la compraventa, con vencimiento de 30 de noviembre de 2011, el cual podría haber sido ya cobrado por la actora.
Las consideraciones de la recurrente y el examen de la documental aportada, suponen, como se dirá, la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Parte la apelante de que con el contrato de cesión suscrito el 18 septiembre 2008 no era voluntad de los firmantes desvincular y extinguir totalmente la relación con la actora en tanto cuanto, en la estipulación tercera, se pactaba expresamente que los ahora litigantes no podrían modificar o alterar el contrato de compraventa sin la aquiescencia de la cesionaria, y que, además, con aquél se producía solo una novación parcial del contrato inicialmente suscrito, tal y como se deduce, alega, de la propia literalidad de la estipulación cuarta: 'el contrato de compraventa de fecha 3 abril 2006 y subrogación de fecha 28 septiembre de 2007, que parcialmente novado en todo aquello que se oponga o difiera de los suscrito por las partes en el presente documento..'. Entre las estipulaciones que se mantenían se encontraban la tercera, a cuyo tenor (página 10), 'Si llegado el 30 de junio de 2009 no hubiera tenido lugar la publicación en el BOCM de la publicación definitiva del Sector 2 (en el que se encuentra la parcela objeto del contrato), ...ESPRODE vendrá obligada a devolver las cantidades a ella satisfecha por VENESPA en los términos establecidos por entre ambas parte en contrato de fecha tres de abril de 2006 y su novación. Y a su vez, llegado dicho término ESPRODE vendrá obligada a satisfacer a ESPACIO NORTE las cantidades abonadas por ésta, en virtud del presente contrato, más los intereses legales, quedando el contrato resuelto'. Conforme a ello, y en atención a lo dispuesto en los arts. 1204 y 1210 del CC , debió concluirse con que no quedó extinguida la relación entre las partes y que, a tenor de lo que establece el art. 1281 del CC , no desapareció el derecho de la demandante a reclamar la devolución ya que así expresamente se mantuvo su derecho a obtener, sin perjuicio e independientemente del derecho que ESPACIO NORTE tuviera a recuperar las cantidades que, en su caso, hubiere abonado.
Los razonamientos que se articulan, como se anticipó, deben ser compartidos. Es evidente que la voluntad de las partes fue sólo novar parcialmente los términos del contrato; VENESPA no se desvinculaba completamente de la compraventa, sino que además, también fue voluntad expresa dejar subsistente, entre otras, la estipulación tercera, en base a la cual se reclama: la cantidad entregada a cuenta debía ser devuelta a la actora en caso de incumplimiento del contrato, sin perjuicio del derecho que tuviera la cesionaria, - 'Y a su vez, llegado dicho término ESPRODE vendrá obligada a satisfacer a ESPACIO NORTE las cantidades abonadas por ésta..'-, a reclamar las que, en virtud de la subrogación y posterior cumplimiento del contrato, -'el resto de los otros dos pagos establecidos a favor de ESPRODE'- , hubiere entregado. La literalidad de la cláusula, se insiste que salvada expresamente por las partes, no puede quedar sin efecto por el contenido de la estipulación II, -si bien es cierto que en dicha estipulación el precio que la cesionaria debía abonar a VENESPA por la cesión incluía, entre otros, el precio ya abonado por la demandante, el pago del mismo se hacía depender de la aprobación del plan y éste no se produjo-, ni por la suposición de que la demandante hubiere cobrado la cantidad que se reclama mediante el pagaré que ESPACIO NORTE entregó a VENESPA para asegurar el anticipo que hubiera debido satisfacerle de haber llegado a buen fin la compraventa, ya que, como también se alega en el recurso, era la demandada la que en virtud de la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , debía de haber acreditado que tal pago se había efectuado.
CUARTO.- Sentado lo anterior, debió de haberse desestimado la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, haber acogido la demanda por cuanto si la condición que determinaba la obligación de ESPRODE de devolver a la actora la cantidad entregada a cuenta se ha cumplido, -falta de aprobación definitiva del Sector 2 del PGOU de Ciempozuelos a 30 de junio de 2009-, y, además, se ha resuelto el contrato entre ESPRODE y la mercantil ESPACIO NORTE, procede el reintegro de la cantidad en los términos convenidos.
QUINTO.- Conforme a lo que establece el art. 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en representación de la mercantil VENESPA DEVELOPMENT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, con fecha siete de noviembre de dos mil once , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, debemos de estimar y estimamos la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil VENESPA DEVELOPMENT, S.L., contra la mercantil ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE), S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE € CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (718.457,32 €), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
